REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de Julio de 2.013.
203º y 154º
Por recibo la presente demanda presentada por el ciudadano SERGIO DANIEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.939.632, domiciliado en el sector Guiriguire de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, asistido de abogado, por IMPUGNACIÓN DE PATARNIDAD, expediente nro. 24.770. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Este Tribunal, a los fines de admitir o no la presente demanda observa:
El artículo 231 del Código Civil Venezolano, establece:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

Por su parte los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, antes el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisiss…
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De la norma antes trascritas, se evidencia que el requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 340 ejusdem, debe ser de estricto cumplimiento por cuanto el mismo persigue fijar la jurisdicción y competencia de los Tribunales que conocerán del proceso, y asimismo practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio la correcta citación de la parte demandada.
En concordancia con lo anterior el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda presentado por el ciudadano SERGIO DANIEL VÁSQUEZ, asistido por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, con inpreabogado nro. 9.381, por impugnación de Paternidad, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, requisito éste, indispensable para la valides del juicio, por cuanto es un presupuesto para todo proceso ordinario indicar el sujeto pasivo contra quien va dirigida la demanda, por tal razón, concluye quien aquí se pronuncia, que no se dio cumplimiento al ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en consonancia, con el criterio emitido en el fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos resulta inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, por cuanto -se insiste- no se indicó demandado alguno (sujeto pasivo) contra quien va dirigida la presente demanda, conforme al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser indicado en el libelo de la demanda para obtener la admisión de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentara el ciudadano SERGIO DANIEL VÁSQUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.770.
CBM/NMM/Pg.