REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000279
ASUNTO : OP01-D-2013-000279
AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCIÓN
Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, conforme las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, este Tribunal para decidir observa:
Las defensas se dan por notificados del auto de ejecución de sentencia que se le ha impuesto a sus representados Identidades Omitidas y solicitan que se corrija el cómputo que esta establecido en el auto de ejecución
En fecha: 10 de julio de 2013, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del los adolescentes Identidades Omitidas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se ejecuto la sanción impuesta de Privación de Libertad y además se estableció que de manera sucesiva debía cumplir las sanciones de servicios comunitario Y LIBERTAD ASISTIDA, siendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO , Seis y las segundas que son de cumplimiento sucesivo por el lapso de SEIS (06) MESES.
Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en el primer aparte de la decisión correspondiente a la ejecución de la Ejecución de la sanción se menciono:” PRIMERO Por cuanto la sanciones impuestas a los adolescentes es la privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual la adolescente Identidad Omitidadeberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y el adolescente Identidad Omitidadeberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente SEIS (06) MESES De TRABAJO COMUNITARIO Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las sanción de de cumplimiento sucesivo por el lapso de SEIS (06) MESES de Libertad Asistida, mediante la cual deberá someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes y SEIS (06) MESES de TRABAJO COMUNITARIO el cual deberá se realizado ante Defensa Civil, sucesivas a la Privación de Libertad, y por cuanto los mismos ha estado detenido desde la fecha 09 de febrero de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 1|5 de abril de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar y finalizo el Juicio Oral y Privado en fecha 30-05-13, en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescente Identidades Omitidas , ha cumplido con Un (01) MES Y DIECINUEVE DIAS(19) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, Un (01) MES , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 08 de agosto del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo”
En base a lo anteriormente señalado se aclara el Primer Punto de la decisión concerniente a los adolescentes, siendo este el que debe contener la decisión : ” PRIMERO Por cuanto la sanciones impuestas a los adolescentes es la privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual la adolescente Identidad Omitidadeberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y el adolescente Identidad Omitidadeberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente SEIS (06) MESES De TRABAJO COMUNITARIO Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las sanción de de cumplimiento sucesivo por el lapso de SEIS (06) MESES de Libertad Asistida, mediante la cual deberá someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes y SEIS (06) MESES de TRABAJO COMUNITARIO el cual deberá se realizado ante Defensa Civil, sucesivas a la Privación de Libertad, y por cuanto los mismos ha estado detenido desde la fecha 08 de febrero de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 1|5 de abril de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar y finalizo el Juicio Oral y Privado en fecha 30-05-13, en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescente Identidades Omitidas , ha cumplido con CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN (01) AÑO y veintiocho (28) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 07 de agosto del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo”, de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en el primer aparte de la decisión en relación al cómputo de la sanción ha cumplido CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS , faltándole por cumplir: UN (01) AÑO y veintiocho (28) días . Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,
Abg. . Karina Rojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas
12:53 PM