REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000391
ASUNTO : OP01-D-2009-000391


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto la solicitud planteada por la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al adolescente Identidad Omitida, titular de la cédula de identidad No., donde solicita al Tribunal se decline la competencia ya que se defendido se encuentra domiciliado y ha consignado carta de residencia, en donde el adolescente señala que vive en, , parroquia Sucre, Municipio Libertador , y ante la realidad de vivir en residir en jurisdicción distinta a la del Estado Nueva Esparta, se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

La defensa del adolescente manifiesta que representado reside en la ciudad de Caracas y es por ello que no ha podido cumplir con la impuesto, por ello consigno en original carta de residencia, es por ello que su representado le ha manifestado que solicite a este tribunal se Decline la Competencia de la presente causa a la Ciudad de Caracas, para que el pueda cumplir con las sanciones impuestas en libertad, asimismo solicito se le ceda la palabra a su mi defendido, para que el manifieste lo ocurrido.

El Joven Adulto sancionado Identidad Omitida, quien entre otros, expuso lo siguiente: “ yo me fui para a buscar trabajo, para no tener mas problemas aquí en la isla, yo estoy viviendo actualmente en y solicito en la medida de lo posible que mi caso se traslade hasta, para yo poder cumplir lo que me impusieron, yo estoy trabajando en una, yo tuve una accidente en una moto y estuve hospitalizado por eso en sucre, porque primero me fui con mi abuela para sucre y luego del accidente me fui a caracas con mi tía para trabajar, Yo estoy viviendo en parroquia, Municipio, y yo trabajo , frente, solicito una oportunidad al tribunal y me comprometo a cumplir”.

Ahora bien, en fecha 20-05-10 se dicto decisión mediante la cual se acordó sustituir la sanción privativa de libertad, por las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, cada Quince (15) días, y de manera SUCESIVA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, consistente en la obligación de 1) Estudiar debiendo consignar la constancia de estudio casa Tres (03) meses ante este Tribunal, 2) Prohibición de acercarse a la victima; y 3) Prohibición de salida del estado y país.

Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.

En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, Declara CON LUGAR la solicitud del Defensora Pública y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, este tribunal observa, que el joven adulto esta trabajando y vive en la ciudad de Caracas, y ha consignado carta de residencia, en donde el adolescente señala que vive en Propatria, Casalta Cuatro, terraza Nº 03, Los Pinos, casa Nº 204, frente a los bloques de la palomera, parroquia Sucre, Municipio Libertador.

Siendo señalado por el adolescente hacérsele difícil trasladarse hasta este Estado y justificando de alguna manera el incumplimiento de la sanción, es por lo que este Tribunal considera como justificado el incumplimiento del joven adulto, conforme a la solicitud realizada por la defensa y el joven adulto y se ordena agregar la carta de residencia constante de un folio útil.

Así mismo se ordeno dejar si efecto la Orden de Ubicación dictada en fecha 22 de febrero del año 2012 a el Instituto Neoespartano de Policía.

De conformidad a lo previsto en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al computo de la sanción el joven adulto a cumplido Un (01) año de la sanción de Libertad Asistida, Faltándole por cumplir Un (01) año de Libertad Asistida y sucesivamente deberá cumplir la Sanción de Regalas de Conducta por el lapso de Ocho meses y seis días,

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS: Considera como justificado el incumplimiento del joven adulto, conforme a la solicitud realizada por la defensa y el joven adulto. ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente, y en consecuencia se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas, quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especia, se ordena agregar la carta de residencia constante de un folio útil. Así mismo se Ordena dejar sin efecto la Orden de Ubicación dictada en fecha 22 de febrero del año 2012 a el Instituto Neoespartano de Policía. En relación al computo el joven adulto a cumplido Un (01) año de la sanción de Libertad Asistida, Faltándole por cumplir Un (01) año de Libertad Asistida y sucesivamente deberá cumplir la Sanción de Regalas de Conducta por el lapso de Ocho meses y seis días, de conformidad a lo previsto en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS


1:15 PM