REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000110
ASUNTO : OP01-D-2011-000110

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad Nro, en la que se convoco a los fines de imponer del auto de ejecución en r audiencia conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenada por este Tribunal para ser oído por la sanción impuesta, para decidir Observa:
Oído así mismo la solicitud de la defensa en la que señala que de la revisión del Asunto se evidencia que desde que se dicto el auto de ejecución de fecha 27/04/2012 han trascurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción de acuerdo a lo establecido del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por ello en la presente audiencia invoca fin que este tribunal una vez verificado esto ordene el mismo la libertad plena de la adolescente. Asimismo solicito dejar sin efecto la orden de ubicación ordenada, copia certificada de la presenta acta para la sancionada, y se dio por notificados del auto de ejecución dictado por el Tribunal.
Se procedió a oír al adolescente previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y manifestó:” Me doy por notificada de lo que me explico el tribunal yo termine el curso porque estaba embarazada y voy a terminar de estudiar y no pude venir a la isla por falta de recurso y el embarazo y porque nunca me llegaron las boletas y entendí como tengo que cumplir mi sanción”
Ahora bien establece Artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente, en su Objetivo que persiguen la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Asimismo el artículo 630 de la Ley que rige la materia consagra los Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas,
Por cuanto, comparece en el día de hoy la adolescente, a los fines de ser oído por este Tribunal, en la causa que hoy nos ocupa, y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la sanción de Reglas de conducta por le lapso de nueve meses fuera de su consistente en que: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses.
Siendo que entre que entre las funciones consagradas al Juez de de Ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Este Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes, Oído como ha sido el adolescente conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto lo solicitado por la Defensa, opere la prescripción de la sanción de acuerdo a lo establecido del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por ello en la presente audiencia invoca fin que este tribunal una vez verificado esto ordene el mismo la libertad plena de la adolescente. Asimismo solicito dejar sin efecto la orden de ubicación ordenada, además solicita copia certificada de la presenta acta para la sancionada, y se por notificados del auto de ejecución dictado por el Tribunal.

Ahora bien no consta en los autos que rielan en el presente expediente, acto alguno que demuestra que el adolescente haya cumplido con la sanción impuesta, se desprende que desde la fecha 17 de abril de 2012, la adolescente Identidad Omitida, ha incumplido con la medida impuesta, ha pesa de la múltiples gestiones realizadas por el Tribunal para hacerlo comparecer en razón de que no ha consignado constancia alguna que demuestre su cumplimiento, por lo tanto, se evidencia que el Adolescente de marras se encuentra incumpliendo la medida de REGLAS DE CONDUCTA .

Cabe destacar que desde el día 17 de abril de 2012, fecha en el que se dicto su sentencia, y siendo que desde esta fecha se evidencia su incumplimiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN AÑO, Dos (02) MESES y VEINTISES (26) días, tiempo suficiente para declarar la Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA .

En cuanto a lo solicitado por la defensa y verificado por el tribunal se dicto el fecha 7-03-2012 donde se le impuso la sanción de Reglas de conducta por le lapso de nueve meses fuera de su consistente en que: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses quedando firme la sentencia en fecha 17-04-2012 por lo que siendo ejecutada en fecha 25-04-2012 y realizada la necesarias gestiones para imponer a la sancionada, verifica este tribunal que desde que quedo firme hasta el día de hoy 10-07-2013, ha trascurrió un lapso de 01 año, 02 meses y 26 días tiempo suficiente para acordar la prescripción de l sanción de conforme 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente. En relación a lo solicitado se deja sin efecto la ubicación dicta en fecha 6-02-2013, ratificado en fecha 08-04-2013, 15-03-2013, a la policía nacional de caracas de 15-05-2013. Asimismo se acuerda certificada por la defensa




En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” y 616 de la ley que rige la materia, la prescripción de la sanción de Reglas de conducta por le lapso de nueve meses. En relación a lo solicitado se deja sin efecto la ubicación dicta en fecha 6-02-2013, ratificado en fecha 08-04-2013, 15-03-2013, a la policía nacional de caracas de 15-05-2013. y Asimismo se acuerda certificada por la defensa. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS ROJAS

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS ROJAS
















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