REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000730
ASUNTO : OP01-D-2013-000730


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIO: ABG. JOSE CASTILLO

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 01 de Julio de 2013, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a la imputada: “En horas de la mañana del día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió llamada telefónica en la sede del Departamento de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica Nueva Esparta por parte del Teniente Coronel Oliver Gutiérrez, Jefe de la Zona Operativa de Contra Inteligencia Militar del estado Nueva Esparta, informando del presunto acaecimiento de un hecho punible en la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, donde, durante el segundo turno de la guardia, personas desconocidas se habían introducido al Parque de Armas de la mencionada unidad y sustraído de la misma algunas armas de fuego, por lo que de manera inmediata el Jefe del Departamento de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica, adscrita a la referida Zona Operativa Nº 33 Nueva Esparta, se trasladó en comisión de servicio hacia la Estación Policial de Guardacostas, donde fueron atendidos por el Comandante de la Unidad, quien les confirmó que en la madrugada del día jueves veintiuno (21), personas desconocidas habían ingresado a la Unidad, precisamente al Parque de Armas y sustraído dos (02) pistolas y una droga que se encontraba en calidad de resguardo dentro del mismo, por lo que se comenzó a entrevistar al personal que se encontraba de servicio durante la noche. La sargento Segundo KELIN YUDITH DOMÍNGUEZ LICET, rindió acta de entrevista por encontrarse de servicio de guardia, segundo turno, de ronda desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día jueves 21mar2013, la misma manifestó que siendo las 19:00 horas aproximadamente del día miércoles 20 de marzo de 2013, el S7” YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, había visitado las instalaciones de la sede en compañía de un presunto cuñado, a que presentó como EL GOCHO, pasando a tomar agua dentro del Comando, luego que se fueron de las instalaciones ese día empezó a escribir a su teléfono 0426-971.73.65, mediante mensaje de texto donde le decía “curso no te vayas a echar para atrás, porque ya la gente está activa”. A las 00:00 oras, cuando recibió el segundo turno subió a la segunda planta y se puso a escuchar música con el C/2 ROBERTH MANUEL ZABALA LEÓN, estaba nerviosa por las cosas que le había propuesto su curso, el SARGENTO SEGUNDO YEFRI PÉREZ, de sacar la droga del Parque de Armas, con el fin de dar tiempo a que las personas ajenas a la Unidad ingresaran a las instalaciones de la sede para sustraer la droga que estaba guardada en el Parque de Armas, pero ésta, al percatarse de que no se llevaron solo la droga sino también las once (11) pistolas que estaban en el Parque, se asustó, ya que no era lo que el SARGENTO PÉREZ le había dicho, comenzó entonces a enviarle mensajes para que regresaran las armas, cuando siendo las 02:00 o 03:00 horas, se presentó IDENTIDAD OMITIDA, Concubina del SARGENTO SEGUNDO PEREZ, acompañada con la Ciudadana EVA LAURA DURAN, Concubina del sujeto apodado EL GOCHO, llevando en un bolso a esa sede solo nueve (09) pistolas de las once (11) que se habían llevado. La única llave del Parque se encontraba bajo custodia del Oficial Jefe de Guardia TTE DE NAVÍO LUIS CARLOS OROPEZA MONASTERIOS, responsable de todo el servicio, igualmente el ALFÉREZ DE NAVÍO ALBERDRY JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, quien era el tercer turno de ronda y manifestó que pasó revista a la oficina de personal (área donde se encuentra el Parque) y observó todo sin novedad, inclusive manifestó que la puerta del Parque estaba cerrada, no obstante, al percatarse de la novedad, los funcionarios que la notifican la encontraron abierta y sin signos de violencia. De esta forma los ciudadanos en referencia resultaron detenidos por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar, tipificados en el Código de Justicia Militar. En esa misma fecha, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), funcionarios adscritos al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica, adscrita a la referida Zona Operativa Nº 33 Nueva Esparta de la Dirección de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ejecutaron ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA en la residencia del SARGENTO SEGUNDO YEFRI JUNIOR PÈREZ CONTRERAS y su CONCUBINA, IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en la ENTRADA PRINCIPAL DEL BARRIO LOS PESCADORES, SECTOR LAS CASITAS, MUNICIPIO MANEIRO, en presencia de los testigos instrumentales REINALDO ANTONIO MARCANO REYES y ALEXANDER JOSÉ SALGADO RIVERA, previo consentimiento del mismo y bajo el conocimiento de la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta de este estado. Una vez en el lugar fueron recibidos por IDENTIDAD OMITIDA. Se trata de una vivienda que se alquila por habitaciones, la habitación revisada en presencia de los testigos fue la última habitación a la izquierda y se colectó en el interior de una cesta para ropa, cubierta con una sábana, una bolsa de plástico de color blanco, contentiva a su vez, en su interior, de panelas partidas de presunta COCAINA. Los funcionarios adscritos al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal y Técnica, adscrita a la referida Zona Operativa Nº 33 Nueva Esparta de la Dirección de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, procedieron al pesaje de la sustancia, pudiendo establecer que se trata de ocho (08) kilogramos, es decir, trece (13) libras. En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece IDENTIDAD OMITIDA, resulta identificada formalmente como adolescente, mediante un informe suscrito por un funcionario del SAIME. Ello genera escrito suscrito por el PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto Nacional con sede en Porlamar, donde requiere del Tribunal Decimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoategui, SE DECLARE INCOMPETENTE para conocer de dicha causa solo respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de su edad. En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) ese Despacho Judicial se traslada y constituye en el Comando de Guardacostas del Destacamento 910, estado Nueva Esparta, donde declina la competencia respecto a la adolescente en referencia para un Tribunal competente por la materia del Circuito Judicial Penal de este estado, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar. En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) es recibido el expediente en referencia, en horas de la tarde, ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual lo distribuye al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013), oportunidad en la que el mismo se aboco al conocimiento de la causa, encontrándose de guardia para la fecha, notificando verbalmente a esta representación fiscal, por encontrase en la sede de dicho Despacho, también de guardia, y poniendo a su disposición del mismo a adolescentes relacionados con otros hechos punibles, quedando notificada de la misma forma la representante de la Defensa Publica, convoco a la una Audiencia, en la cual el Ministerio Publico le imputo a la adolescente la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, solicitando como medida preventiva la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el Tribunal acordó, Elementos de convicción: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por el FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO QUINTO, CON SEDE EN PORLAMAR, PRIMER TENIENTE MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, contra los funcionarios activos y los civiles identificados como T/N LUIS CARLOS OROPEZA MONASTERIO, A/N ALBERRY JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, S/2 YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, S/2 KELYN YUDITH DOMÍNGUEZ LICET, C/2 ROBERT MANUEL ZABALA LEÓN, IDENTIDAD OMITIDA Y EVA LORENA DURAN, por su presunta participación en los hechos ocurridos en la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, de donde fueron sustraídas dos armas de fuego y una droga que se hallaba allí en custodia, a las ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por YENFRI ABRIL SUAREZ EREU, en su carácter de militar en servicio activo temporal (ARMADA), como Policía Distinguida, donde indico: “…El día 20 de marzo de 2003 desde las 7:30 de la mañana recibí mi guardia de cámara… faltando cinco minutos para las 00:00 horas levanté al segundo turno, SARGENTO SEGUNDO KELYN DOMÍNGUEZ, al CABO SEGUNDO ZABALA LEÓN y al MARINERO DISTINGUIDO GALLARDO VILLANUEVA… KELYN DOMÍNGUEZ bajó a recibirle al TENIENTE DE NAVÍO LUIS OROPEZA… ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el parque de la Estación principal de Guardacostas de Pampatar existía una droga guardada en calidad de custodia? Si, tenía conocimiento porque una vez la sacaron para tomarle fotos en el periódico… Es todo”.4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por JUAN ALBERTO COLINA, en su carácter de militar en servicio activo temporal (ARMADA), como Marinero Distinguido, donde indico: “…El día 20 de marzo de 2013, recibí turno a las 9:00 de la mañana en el Muelle de Pamapatar… en ese momento veo al SARGENTO SEGUNDO PEREZ CONTRERAS, le pregunte al rato la hora y éste me dijo que eran las 12:06 am… informé que estaban unos carros en el muelle y que se encontraba en SARGENTO SEGUNDO PEREZ CONTRERAS con su novia, cuando entre a la estación cerré la puerta con seguro completa, me fi a acostar y no supe mas nada, todo estaba sin novedad… Es todo”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por ANGEL GABRIEL GALLARDO VILLANUEVA, en su carácter de militar en servicio activo temporal (ARMADA), como Marinero Distinguido, donde indico: “…El día 21 de marzo de 2013, a las 12:00 horas de la noche llegue diez minutos retardado a recibir mi servicio nocturno… me dirigí al muelle, cuando iba llegando al anfiteatro prendí un cigarro, cuando de repente salió el SARGENTO SEGUNDO PÉREZ de la parte d abajo del anfiteatro y me comenzó a preguntar por el jefe de guardia, que si dormía o estaba en la oficina, yo le dije que no sabia… el SARGENTO SEGUNDO PÉREZ me respondió que ok y se fue con dirección a su casa… Al día siguiente… cuando tocaron formación el TENIENTE DE NAVIO LUIS OROPEZA venia saliendo del parque desesperado y planteo la novedad de que se habían robado la droga del parque, cuando empecé a hacer reconocimiento de las cosas extrañas que pasaron esa noche, a las 20:00 horas la SARGENTO SEGUNDO DOMÍNGUEZ estaba hablando conmigo cuando llego el SARGENTO PÉREZ con un civil de apariencia colombiana, el SARGENTO PEREZ lo invitó a tomar agua a la unidad, tardaron unos minutos, luego salieron donde yo estaba hablando con la SARGENTO DOMINGUEZ, y me pidieron que me retirara porque necesitaban hablar algo con la SARGENTO DOMINGUEZ que yo no podía escuchar, hablaron como cinco minutos, luego se fue el SARGENTO PEREZ y el civil a pie… Es todo”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por JOHAN LEONARDO SALAZAR ALTUVE, en su carácter de militar en servicio activo temporal (ARMADA), como Sargento Primero, donde indico: “…El dia 20 de marzo me encontraba franco de servicio desde las 18:40, estaba pescando en el muelle … retomé como a las 23:20 horas… la SARGENTO DOMÍNGUEZ me pregunto que si iba a seguir lavando… le dije que no… me retire… ellos se quedaron en la parte superior hablando… me acosté a dormir hasta las 6:00 horas… en ese momento informo el oficial jefe de la guardia que si sabia algo de la droga que se había perdido, le dije que no… Es todo”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por OMAR FRANCISCO ORDAZ PACHECO, en su carácter de militar en servicio activo temporal (ARMADA), como Marinero Distinguido, donde indico: “…El dia 21 de marzo, antes de las 3:00 horas de que recibiera mi guardia… desempeñé mi servicio hasta las 06:00 horas, sin novedad… ¿Diga Usted, durante el trayecto desde su puesto de servicio hasta adentro de la Estacion Principal de Guardacostas de Pampatar tiene visibilidad al parque de Armas? CONTESTO: Si, pase por el lado, la puerta estaba cerrda con la luz apagada… Es todo”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por JONATHAN JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de militar en servicio activo temporal (ARMADA), como Marinero Distinguido, donde indico: “…El día 20 de marzo de 2013, siendo las 2:30 de la mañana, me levanté… conseguí el radio cinco mil (5000) de la estación bajo volumen, casi apagado, me pareció extraño y le subi el volumen indicado porque escuche un ruido de la puerta principal… tire la vista hacia la puerta y no había nadie… Es todo”. 9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por JONATHAN JOSÉ RUIZ MUÑOZ, en su carácter de militar en servicio activo temporal (ARMADA), como Marinero, donde indico: “…El dia 20 de marzo de 2013 me encontraba de servicio de guardia de cocina en la estacion principal de guardacostas de Pampatar… como a las cuatro de la mañana salí a beber agua y observé la puerta de personal abierta y las luces apagadas… se presento en la cocina la SARGENTO SEGUNDO DOMINGUEZ KEYLIN y nos informó que hiciéramos un informe porque el Parque de armas le habían robado la droga y un armamento y después dijo que no hiciéramos nada y salió de la cocina… Es todo”. 9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por WILMAN RAFAEL ROJAS MARCANO, en su carácter de militar en servicio activo temporal (ARMADA), como Marinero, donde indico: “…El día 20 de marzo de 2013 siendo las 20:00 horas, estaba en formación con el TENIENTE DE NAVÍO OROPEZA y observé que se le presento el SARGENTO SEGUNDO PEREZ, con un civil pidiéndole permiso para estar a bordo y tomar agua, posteriormente salieron de la unidad… oi que tocaron el pito de formación general, reuniéndonos el TENIENTE DE NAVÍO OROPEZA y nos informo sobre la perdida de una droga y un armamento del parque de la unidad… Es todo”. 10.- ACTA POLICIAL, fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), la cual señala la comparecencia del funcionario SUB/COM YOARGE ZABALA MARCANO, adscrito al DAIPT de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Nº 33 (ZOCIM), quien indicó: “…A las 9:20 horas, una vez en la Estación Principal de Guardacostas… nos hacia espera el TENIENTE CORONEL OLIVER GUTIÉRREZ… nos manifestó que el Comandante le había expresado que había un faltante de dos pistolas en le Parque de Armas, así como 30 kilos de droga denominada COCAINA… Es todo”. 11.- ACTA POLICIAL, fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), la cual señala la comparecencia del funcionario COM/JEFE AUGUSTO LÓPEZ GÓMEZ, adscrito al DAIPT de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Nº 33 (ZOCIM), quien indicó que se se trasladó en compañía de otros funcionarios de las misma adscripción, en el contexto de la referida investigación, que le tomaron entrevista a la funcionaria KEYLIN YUDITH DOMÍNGUEZ LICET, la cual manifestó que a las 19:00 horas … el SARGENTO SEGUNDO YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, había visitado las instalaciones de la sede en compañía de un presunto cuñado que me lo presento como EL GOCHO, pasaron y tomaron agua dentro del comando. Asimismo, indicó que a las 14:00 horas, luego de regresar la comisión de la residencia donde vive el SARGENTO YEFRI PÉREZ y su cónyuge, JOHANA PAOLA CRUZ, donde se practico una Inspección en la habitación que tiene alquilada, se encontraron trece (13) kilos de droga denominada COCAÍNA, que había sido sustraída de la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, que procedieron nuevamente a entrevistar a la SARGENTO SEGUNDO DOMÍNGUEZ y que la misma señaló que el SARGENTO PEREZ, luego, que se fue de las instalaciones comenzó a escribir a su teléfono 0426-971 73 65, mediante mensajes de texto NO TE VAYAS A ECHAR PARA ATRÁS PORQUE YA LA GENTE ESTA ACTIVA… que estaba nerviosa por las cosas que le había propuesto su curso de sacar la droga al Parque de Armas… que se subió a la segunda planta, para dar chance a que las personas ingresaran a las instalaciones de la sede para sustraer la droga que estaba guardada en el Parque de Armas , pero al percatarse que no solo se llevaron la droga sino las once (11) pistolas que estaban en el parque, se asusto porque no solo se llevaron la droga, como él le había dicho, que empezó a enviarles mensajes para que regresaran las armas, que como a las 2:00 o 3:00 horas se presentó JOHANA PAOLA CRUZ en un bolso trayendo para la sede solo 9 pistolas de las 11 que se habían llevado. Dejo constancia que de la incautación del equipo de telefonía celular en referencia. 12.- ACTA POLICIAL, fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), la cual señala la comparecencia del funcionario SUB/COM YOARGE ZABALA MARCANO, adscrito al DAIPT de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Nº 33 (ZOCIM), quien indicó que se se trasladó en compañía de otros funcionarios de las misma adscripción, en el contexto de la referida investigación al inmueble donde se encuentra residenciado el SARGENTO YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, con su cónyuge JOHANA CRUZ, específicamente el sector las casitas, Pampatar Municipio Meneiro, a fin de que el mismo prestara voluntariamente su apoyo a fin de revisar el inmueble, siendo tomados como testigos antes de iniciar la revisión JOANDER JOSE SALGADO RIVERA Y REYNALDO ANTONIO MARCANO REYES. Indica el funcionario, que al ingresar al inmueble SARGENTO SEGUNDO YEFRI JUNIOR PÉREZ les gio hasta la habitación donde se encontraba residenciado, allí fueron recibidos por IDENTIDAD OMITIDA, que hicieron pasara los testigos, revisaron toda la habitación en presencia del sargento y su pareja, hallando dentro de un envase plástico contentivo de ropa sucia y envuelto dentro de una sabana, una bolsa plástica de color blanco, encontrándose dentro de la misma panelas partidas en pedazos de un material de color blanco, pasta, presuntamente cocaína, que fue identificada como parte de la droga sustraída de la Unidad Militar donde estaba en resguardo por parte de la Fiscalía. Que la comisión se retiro hasta las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas, donde se procedió al pesaje de la bolsa encontrada, que contiene en su interior la sustancia o material de color blanco (pasta), presunta droga que había sido sustraída de esa unidad militar, dando un peso de trece (13) libras, para un total de ocho (08) kilogramos. 13.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios TCNEL OLIVER GUTIERREZ, COM/JEFE (DCIM) AUGUSTO LOPEZ, SUB/COM (DCIM) YOARGE ZABALA, SARGENTO SEGUNDO JOSE TORRES, AGENTE TERCERO (DCIM) EDIXON LOPEZ, AGENTE TERCERO (DCIM) JOHAN SANDOVAL, donde dejan constancia de la VISITA DOMICILIARIA practicada en inmueble donde reside el SARGENTO SEGUNDO YEFRI PÉREZ CONTRERAS y su pareja, IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en la ENTRADA PRINCIPAL DEL BARRIO DE LOS PESCADORES, SECTOR LAS CASITAS, MUNICIPIO MANEIRO, donde lograron incautar, en presencia de los testigos JOANDER JOSÉ SALGADO RIVERA Y REYNALDO ANTONIO MARCANO REYES, dentro de un envase plástico contentivo de ropa sucia y envuelto dentro de una sabana, una bolsa plástica de color blanco, encontrándose dentro de la misma panelas partidas en pedazos de un material de color blanco, pasta, presuntamente cocaína, que fue identificada como parte de la droga sustraída de la Unidad Militar donde estaba en resguardo por parte de la Fiscalía. 14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por JOHANDER JOSÉ SALGADO RIVERA, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL de la incautación practicada durante la visita domiciliaria en referencia, donde indico: “…entramos a la casa, al llegar al último cuarto del lado izquierdo, nos pasaron a su interior, donde estaba la dama y el Sargento de la Armada, para presenciar la revisión conjuntamente con nosotros, los funcionarios revisaron todo el lugar, debajo de la cama y al revisar una cesta de ropa encontraron un paquete envuelto por una sabana marrón con verde, al abrir la sabana pude ver una bolsa de plástico de color blanco, después abrieron la bolsa y había unos cuadritos fragmentados, panelitas de color blanco y una bolsita de color azul, presuntamente droga… Es todo”. 15.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), rendida por REYNALDO ANTONIO MARCANO REYES, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL de la incautación practicada durante la visita domiciliaria en referencia, donde indico: “…acompañé a la comisión a entrar en la casa, en la última habitación del lado izquierdo de la casa, procedimos a entrar, en compañía de otro testigo, la señora dueña y los funcionarios, en la revisión se encontró en una cesta de ropa, donde se encontraba una sabana envolviendo un objeto, los funcionarios sacaron la sabana y al abrirla pude observar una bolsa de color blanco con un nudo, al abrir la bolsa observé unos paquetes o pedazos pequeños en bolsas de color azul y unos de color blanco escarchozo, como pasta, según era presunta droga… Se encontraba la muchacha JOHANA CRUZ y el SARGENTO YEFRI PEREZ, quien expresó, eso es una parte de la droga, no sigan buscando que eso era todo lo que hay en la casa… Es todo”. 16.- ACTA POLICIAL, fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), la cual señala la comparecencia del funcionario COM/JEFE AUGUSTO JOSE LOPEZ GOMEZ, adscrito al DAIPT de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Nº 33 (ZOCIM), quien indicó que los imputados T/N LUIS CARLOS OROPEZA MONASTERIO, A/N ALBERRY JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, S/2 YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, S/2 KELYN YUDITH DOMÍNGUEZ LICET, C/2 ROBERT MANUEL ZABALA LEÓN, IDENTIDAD OMITIDA Y EVA LORENA DURAN, quedaron detenidos en ese Comando Militar, a la orden de la Fiscalía Militar 45º y la droga recuperada en resguardo en el comando en referencia. 17.- ACTA POLICIAL, fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), la cual señala la comparecencia del funcionario COM/JEFE AUGUSTO JOSE LOPEZ GOMEZ, adscrito al DAIPT de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Nº 33 (ZOCIM), quien indicó que realizaron entrevista al CAPITAL DE NAVIO CESAR ROMERO SALAZAR, Comandante de la estación de Guardacostas de Pampatar y el mismo manifestó que en horas de la madrugada se había encontrado el Parque de Armas abierto, de donde sustrajeron dos pistolas y unos 30 kg de droga que se encontraba bajo resguardo y que la cerradura no estaba violentada, que la descripción de las armas sustraídas es UNA PISTOLA MARCA BROWNING, CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 425PP50703, la cual esta asignada al mismo y LA pistola asignada al CAPITAN DE CORBETA SANDY MERENTE BRICEÑO; Segundo Comandante de Guardacostas de Pampatar que es marca BROWNING, CALIBRE 7,65 mm, SERIAL 425NY51374. 18.- PRINTER DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CAPTACION DE DATOS, fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario LIC IVANNA RANZONE, en su carácter de Coordinadora Regional del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DE NUEVA ESPARTA, donde donde aporta como los datos filiatorios de IDENTIDAD OMITIDA, que su Cedula de Identidad es el V-25.496.498, fecha de nacimiento 02/06/1996, soltera, sexo femenino, cedulación original oficina MÓVIL MF109, SAIME ESTADO TÁCHIRA 19.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA ORDEN DEL DIO DE LOS DÍAS 16 AL 21 DE MARZO, RELACIÓN DE ARMAS RESGUARDADAS EN EL PARQUE DE ARMAS (HOJAS DE ASIGNACIÓN GENERAL E INDIVIDUAL), ASIGNACIÓN DEL PARQUERO DE LA UNIDAD MILITAR, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DEL PARQUE DESDE EL 16 AL 21 DE MARZO 2013, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE RONDA DESDE EL 16 AL 21 DE MARZO 2013, COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR LA FISCALÍA CUARTA AL MOMENTO EN QUE FUE DESIGNADO SU DESPACHO PARA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA DROGA Y CANTIDAD TOTAL DE DROGA ENTREGADA PARA SER ALMACENADA EN EL PARQUE DE ARMAS DE SU JURISDICCIÓN. La acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: El Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- LIC IVANNA RANZONE, en su carácter de Coordinadora Regional del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DE NUEVA ESPARTA. Pertinente por ser el funcionario que suscribe PRINTER DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CAPTACIÓN DE DATOS. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado organismo de investigación policial DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Con fundamento en los artículos 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los ciudadanos: 1.- T/N LUIS CARLOS OROPEZA MONASTERIO, A/N ALBERRY JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, S/2 YEFRI JUNIOR PÉREZ CONTRERAS, S/2 KELYN YUDITH DOMÍNGUEZ LICET, C/2 ROBERT MANUEL ZABALA LEÓN, IDENTIDAD OMITIDA Y EVA LORENA DURAN. Pertinente por ser los funcionarios que practicaron las diversas diligencias de investigación, incluyendo la ejecución de LA VISITA DOMICILIARIA. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial. VICTIMAS Y TESTIGOS: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; las testimoniales son a saber las siguientes: 1.-.-Declaración de JOANDER JOSÉ SALGADO RIVERA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la revisión del inmueble en referencia y la incautación de las sustancias señaladas, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 2.- Declaración de REYNALDO ANTONIO MARCANO REYES, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, en las cuales se llevó a cabo la revisión del inmueble en referencia y la incautación de las sustancias señaladas, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 3.- Declaración de YENFRI ABRIL SUAREZ EREU, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 4.- Declaración de JUAN ALBERTO COLINA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 5.- Declaración de ANGEL GABRIEL GALLARDO VILLANUEVA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 6.- Declaración de JOHAN LEONARDO SALAZAR ALTUVE, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 7.- Declaración de OMAR FRANCISCO ORDAZ PACHECO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 8.- Declaración de JONATHAN JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ VELÁSQUEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 9.- Declaración de JONATHAN JOSÉ RUIZ MUÑOZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 10.- Declaración de WILMAN RAFAEL ROJAS MARCANO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de circunstancias relacionadas con el hecho, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican las siguientes: 1.- PRINTER DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CAPTACION DE DATOS, fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario LIC IVANNA RANZONE, en su carácter de Coordinadora Regional del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DE NUEVA ESPARTA. Pertinente por cuanto en ella se reflejan los datos filiatorios de IDENTIDAD OMITIDA, que su Cedula de Identidad es el V-25.496.498, fecha de nacimiento 02/06/1996, soltera, sexo femenino, cedulación original oficina MÓVIL MF109, SAIME ESTADO TÁCHIRA. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 2.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA ORDEN DEL DIO DE LOS DÍAS 16 AL 21 DE MARZO, RELACIÓN DE ARMAS RESGUARDADAS EN EL PARQUE DE ARMAS (HOJAS DE ASIGNACIÓN GENERAL E INDIVIDUAL), ASIGNACIÓN DEL PARQUERO DE LA UNIDAD MILITAR, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DEL PARQUE DESDE EL 16 AL 21 DE MARZO 2013, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE RONDA DESDE EL 16 AL 21 DE MARZO 2013, COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR LA FISCALÍA CUARTA AL MOMENTO EN QUE FUE DESIGNADO SU DESPACHO PARA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA DROGA Y CANTIDAD TOTAL DE DROGA ENTREGADA PARA SER ALMACENADA EN EL PARQUE DE ARMAS DE SU JURISDICCIÓN. Pertinentes por cuanto de su contenido se reflejan las circunstancias en las que fueron sustraídas del Comando de Guardacostas las sustancias colectadas en la residencia de IDENTIDAD OMITIDA. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. Asimismo se recibió en fecha 07-05-2013 escrito de ofrecimiento de pruebas en el cual se ofrece los testimoniales: EXPERTOS: LIC. ORLELINNE PEÑA Y LIC. CARLOS RODRIGUEZ adscrito al Laboratorio de Toxicología del CICPC y los siguientes DOCUMENTALES EXPERTICIAS QUIMICAS N°9700-073-LTF-063 PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 Ejusdem, en concordancia con los artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la citada ley penal juvenil. En consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años. Es todo.”

DECLARACION DE LA ACUSADA.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR A LA ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a la adolescente acusada, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, yo se que mi defensa no esta de acuerdo con que yo admita los hechos, pero lo hago porque yo sabia que eso estaba allí, aparte de eso yo estoy embarazada, ya tengo seis meses, tengo una niña de dos años que la tengo en Táchira y me quiero ir con mi familia a cuidar mi hija y esta que estoy esperando y quisiera irme a mi tierra que es en Táchira porque aquí no tengo familia. Es todo.”

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL CUIDADANO IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Yo me comprometo a que mi hija cumpla con lo que el tribunal decida, ya que mi hija decidió Admitir lo Hechos y no tenemos ningún familiar, ni conocido aquí en la isla, es por lo que consigno al tribunal todo lo que les puede probar que no somos de aquí. Es Todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de la acusada Dra. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representada solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendida.
Procediendo el Tribunal a imponer a la adolescente acusada del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales la adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que uno de los delitos se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera simultanea a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución del estado Táchira y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario adscrito a esa jurisdicción, de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada.
Dicha sanciones se ordenan ser ejecutadas por un Tribunal de Ejecución especializado en la materia del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 630 literal A, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que la adolescente tiene su núcleo familiar en dicha entidad, tal y como lo manifestó su representante legal, y como se evidencia de los recaudos consignados en acta, como lo es constancia de residencia, donde se indica la dirección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en cuenta que la misma se encuentra en avanzado estado de gravidez, requiriendo cuidados especiales inherentes al mismo, y en este Estado no cuenta con residencia, ni familiar alguno capaz de proporcionárselos, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas idóneo, tomando en consideración las circunstancias particulares de la adolescente, es ordenar la ejecución de las sanciones impuestas directamente ante un Tribunal de Ejecución del Estado Táchira.


CUARTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA son TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien aunque uno de los delitos por el cual la adolescente fue acusada se encuentran entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen medida privativa de libertad, esta juzgadora se aparta de tal solicitud y en su lugar impone de manera sucesiva Dos sanciones en libertad, ya que la adolescente ha mostrado durante todo el proceso su arrepentimiento por los hechos cometidos y en atención a lo previsto en el articulo 8 de la referida ley especial, tomando como norte el interés superior del niño niña y adolescente, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar en libertad a la acusada.
Vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: de manera simultanea a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución del estado Táchira y asistir a evaluación periódica en el equipo multidisciplinario adscrito a esa jurisdicción, de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndole una Rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificada, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO.y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA de manera simultanea a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación periódica en el equipo multidisciplinario, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la medida impuesta en fecha 14 de Mayo de 2013. TERCERO: Se Ordena la Declinatoria de Competencia a un Tribunal de Ejecución del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 literal A, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución del estado del Táchira en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
9:00 AM