REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000797
ASUNTO : OP01-D-2013-000797


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS CARREÑO PINO y DR. LUIS CARREÑO FIGUEROA.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 19 de Julio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados:“ En fecha 10 de abril de 2013, siendo las 09:00horas de la noche el ciudadano OSCAR ALBERTO GUANIPA MOGOLLON, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, en virtud de los hechos ocurridos en su local comercial, por cuanto el día cinco de abril de 2013, cuando este ciudadano se encontraba en compañía de su sobrino el ciudadano JOHAISE GONZALEZ, y su esposa GLEIMIR URBINA, cuando llegaron dos muchachos en una moto a comprar helados y uno de ellos saco un arma de fuego y bajo amenazas lograron despojar a estos ciudadanos de varios objetos de sus pertenencias los cuales de acuerdo a Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-073-302, de fecha 10-04-2013, resultaron ser los siguientes: 1.- Un teléfono Celular marca Blackberry, modelo 9300, color negro valorado en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs), 2.- Un reloj valorado en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs), aproximadamente, 3.- Una cadena de plata valorada en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600 Bs), aproximadamente. Conclusiones: Para los efectos de la presente regulación prudencial se tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada en el expediente cuyo monto total asciende a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (4600 Bs), aproximadamente. El Ministerio Publico fundamentó su acusación con 1) Denuncia Común de fecha 10/04/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar. 2) Acta de entrevista de fecha 10/04/2013 rendida por el ciudadano GONZLAEZ JONHAYSE RODSON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar. 3) Acta de entrevista de fecha 10/04/2013 rendida por la ciudadana GUEIMIR SNIDIS URBINA SILVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Experticia de Regulación prudencial Nº 9700-073-302 de fecha 10/04/2013 realizada por el agente experto RENI CORDOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Acta Policial de investigación Penal de fecha 10/04/2013 que recoge las actuaciones realizadas por los funcionarios Detective agregado JORGE CHACIN Detective DENNY CORDOVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6) Acta Inspección Técnica de fecha 10 de abril de 2013 que recoge las actuaciones realizadas por los funcionarios detective AGREGADO JORGE CHACIN, DETECTIVE DENNY CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/04/2013 donde recoge las actuaciones realizadas por los funcionarios detective agregado JORGE CHACIN, COMISARIO VICTOR GRATEROL, INSPECTOR FERNANDO SANCHEZ, DETECTIVE JEFE EDGAR JIMENEZ, DETECTIVE JESUS RAMOS Y DARWIN RUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien esta Representante del Ministerio Publico tomando en consideración las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente en este acto solicitar un cambio en relación a la sanción solicitada primariamente como fue la de Privación de libertad y en su defecto se le impongan sanciones en libertad consistentes en Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, sanciones estas que deben ser impuestas de manera sucesivas por el lapso de TRES (03) AÑOS, y de la forma que el tribunal considere pertinente, modificación de la sanción esta que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se cambia la sanción solicitada. Es todo”

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo.”


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. LUIS CARREÑO PINO y DR. LUIS CARREÑO FIGUEROA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones siguientes: de manera SIMULTANEA, en la cual el adolescente deberá cumplir con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, sanciones estas que consistirán en REGLAS DE CONDUCTA, el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, consistente que el adolescente deberá comparecer ante Los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de adolescentes a los fines de recibir orientación ante esos departamentos; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el adolescente deberá realizar tareas de manera gratuita ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño.
QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: de manera SIMULTANEA, en la cual el adolescente deberá cumplir con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, sanciones estas que consistirán en REGLAS DE CONDUCTA, el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, consistente que el adolescente deberá comparecer ante Los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de adolescentes a los fines de recibir orientación ante esos departamentos; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el adolescente deberá realizar tareas de manera gratuita ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño. Haciéndole una rebaja de un tercio de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, consistente que el adolescente deberá comparecer ante Los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de adolescentes a los fines de recibir orientación ante esos departamentos; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el adolescente deberá realizar tareas de manera gratuita ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, tiempo de cumplimiento este que deberá ser impuesto por el Tribunal de Ejecución, contenidas en los literales B, C y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, Y SEIS (06) MESES, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. SEGUNDO: Se decreta en este acto la libertad del adolescente, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Internamiento LOS COCOS, lugar en el cual se encuentra recluido el adolescente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre el adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 20-06-2013. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. LEONNICYS BLANCO

9:01 AM