REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000527
ASUNTO : OP01-D-2013-000527
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº: OP01-D-2013-000527, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA,.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “En esta audiencia se ratifica la formal acusación en contra del adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido En horas de la madrugada del día 17-11-2009, los ciudadanos JACKSON SILVA CARREÑO, alias JAY, JAVIER JOSE FERNANDEZ, alias JAVIELITO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias ORANGITO, en el techo de una vivienda ubicada en la parte posterior de la calle Louis Castro, frente a la orilla de la playa, sector Los Cocos, Porlamar Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, donde se encontraba el ciudadano DEYVIS JOHAN HERNANDEZ HERNANDEZ, de 24 años de edad, efectuando contra el mismo varios disparos con diferentes armas de fuego, que le produjeron 10 heridas causadas por el paso de proyectil disparados por armas de fuego, 6 armas de fuego de proyectil único y los otros cuatros por arma de fuego de proyectil múltiples, lo que le ocasiono la muerte, conforme a dictamen forense por SHOCK HIPOVOLEMICO, POR HEMORRAGIA INTERNA AGUIDA DEBIDO A LACERACION MULTIPLE DESGARRANTE VASCULAR Y VISCERAS DE REGION TORACO CREVICAL, PRODUCIDA POR HETRIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE, encontrándose presente en la vivienda donde tuvo lugar el hecho la hermana del occiso, ciudadana DENNY JOHANA HERNANDEZ quien se bien no presencio el hecho pudo ver e identificar a los participes del mismo y escucharlos cuando decían que debían irse porque ya lo habían matado. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-11-20009, que recoge las actuaciones realizadas por los funcionarios AGENTE ARMANDO GOMEZ Y AGENTE JESUS RAMOS adscritos al CICPC. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2812 PRACTICADA SOBRE EL CADAVER DE FECHA 17-11-2009 POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ARMANDO GOMEZ Y AGENTE JESUS RAMOS ADSCRITOS AL CICPC. 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2811 OPRACTICADA SOBRE EL SITIO DEL SUCESO DE FCEHA 17-11-2009 POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ARMANDO GOMEZ Y AGENTE JESUS RAMOS ADSCRITOS AL CICPC.4- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR DENNY JOHANA HERNANDEZ.5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-11-2009 QUE RECOGE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE LUIS CARRERA, AGENTE CESAR ACOSTA Y AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ ADSCRITO AL CICPC. 6- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-1724-B-1086, DE FCEHA 30-11-2009, PRACTICADA POR EL AGENTE IBRAHIM PEREZ AADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS AREA DE BALISTICA DEL CICPC. 7- ANALISIS QUIMICO PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES N° 9700-073-M-504, FECHA 10-12-2009 PRACTICADA POR LA EXPERTO PROFESIONALII YORALIS FERNANDEZ ADSCRITO AL CICPC. 8-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-006-03, PRACTICADA POR LA DRA DALILA CRUZ DE MARCANO MEDICO ANATONOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CICPC. 9 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FCEHA 14-02-2013, DONDE SE RECOGE LA ACTUACION SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS TTE CARMEN MARCANO, S/A TOMAS MAESTRE VILLARROEL, SM/2DA JAVIER JOSE VALERIO LUGO TODOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS 1-DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIA FORENSE DEL CICPC. 2- EXPERTO PROFESIONAL II YORALIS FERNANDEZ, ADSCRITO AL CICPC.3- AGENTE IBRAHIM PEREZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS AREA DE BALISTICAS DEL CICPC. 4- AGENTE ARMANDO GOMEZ Y AGENTE JESUS RAMOS ADSCRITOS AL CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: AGENTE ARMANDO GOMEZ, AGENTE JESUS RAMOS DETECTIVE LUIS CARRERA, AGENTE CESAR ACOSTA Y AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ TODAS ADSCRITO AL CICPC. 2- FUNCIONARIOS TTE CARMEN MARCANO, S/A TOMAS MAESTRE VILLARROEL, SM/2DA JAVIER JOSE VALERIO LUGO TODOS ADSCRITO A LA GUADIA NACIONAL BOLIVARINA DE VENEZUELA. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLRACION DE LA CIUDADANA DENNY JOHANA HERNANDEZ. DOCUMENTALES: 1- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-006-03, PRACTICADA POR LA DRA. DALIA DIAZ MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIA FORENSE DEL CICPC.2- ANALISIS QUIMICO PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES Nº 9700-073-M-504, PRACTICADA POR LA EXPERTO PROFESIONALII YORALIS FERNANDEZ ADSCRITO AL CICPC.3 - RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-1724-B-1086, PRACTICADA POR EL AGENTE IBRAHIM PEREZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS AREA DE BALISTICA DEL CICPC. 4-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2811 PRACTICADA SOBRE EL SITIO DEL SUCESO POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ARMANDO GOMEZ Y AGENTE JESUS RAMOS ADSCRITOS AL CICPC. 5- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2812 PRACTICADA SOBRE EL CADAVER POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ARMANDO GOMEZ Y AGENTE JESUS RAMOS ADSCRITOS AL CICPC. Se mantiene la solicitud como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez aperturado el presente juicio oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue acusado por el ministerio publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente.
1.- Declaración de la ciudadana DENNY YOHANNA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.655.578, en su condición de victima quien expuso: “Bueno primeramente puedo decir que yo no lo vi a el IDENTIDAD OMITIDA, porque yo no lo vi, si lo fuera visto lo acusaría pero no lo vi a el. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO, Y ÉSTE CONTESTÓ: “Recuerda esa noche que usted dijo que había escuchado unos disparos que hora era? No recuerdo. Era de noche? Si, al momento que escuche los disparos si me pare pero no Salí porque tenia miedo que me dispararan. Cuando usted se logra asomar vio a alguien? Si, vi a alguien. Cuando usted vio a alguien recuerda quien es? No, solo escuche la voz pero no recuerdo si fue el que escuche. Porque declaro usted que era el? lo que pasa es que por la voz pensé que era el, pero no recuerdo. En ese momento en su declaración usted declaro que vio a esa dos personas’? no, no recuerdo. En el momento que usted dijo que ellos conformaban en la banda de JAY quienes estaban en esa banda? Se que javielito pero no recuerdo quien mas. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “Usted vio a IDENTIDAD OMITIDA dispararle a su hermano? No.
2.- Declaración de la funcionaria YORALYS DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.841.380, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “UNA EXPERTICIA DEL 10-12-2009, practicado a DOS prendas de vestir las cuales enumere de la siguiente manera la numero 1 una franela de color gris y presenta un logo de la marca NINE, presenta manchas de color pardo rojizo varios orificios de borde irregular y la segunda pieza unja bermuda de color mediano y la misma esta en perfecto estado de unos y conservación y presenta varios orificios de borde irregular se realizaron pruebas químicas y la misma dio positivo para sangre humana, y no se descarta la presencia de iones occidentes, se reconoce la firma como de la persona que practicó la prueba y el sello del departamento de Microanálisis. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Si habían Iones de Nitratos y Nitritos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA EXPERTO. Es Todo.
3.- Declaración de la Experto DIAZ DE MARCANO DALILA CRUZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.714.577, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “se practico una autopsia aun cadáver en el 2009, tenia múltiples heridas por arma de fuego 6 por proyectil único y cuatro con proyectil múltiples, unas en cadera izquierda y en la derecha y en las manos, lo orificios eran amplios y de borde irregulares tenia uno en a la altura del maxilar derecho el cual quedo desgarrado, así mismo tenían salida a nivel de la columna, así mismo presento fractura de la clavícula izquierda y se recuperaron guaimaros, tenia unas heridas en la parte del tórax y producen fractura de la parrilla costal Izquierda y producen heridas en el corazón, la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN MULTIPLES DESGARRANTES VASCULAR Y VICERAL DE REGION TORAZO-CERVICAL PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUIEN MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO QUIEN MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es Todo.
4.- Declaración de la funcionaria MARCANO QUIJADA CARMEN MILAGROS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.322.368, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “En ese día yo iba como al jefe de la comisión por la calle la Marina en horas de la noche le dimos la voz de alto al ciudadano lo detuvimos luego de realizarle una revisión corporal a lo cual no se le localizó nada, lo llevamos al comando para verificarlo si el mismo poseía alguna solicitud. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLA Y ÉSTA CONTESTÓ: “Mi función es supervisar la comisión y a los demás funcionarios ya que ellos hacen el resto del trabajo revisan a las personas; yo verifique que el joven tenia la solicitud yo misma verifique por ante el CICPC y fue que arrojo que estaba solicitado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es Todo.
5.- Declaración de el funcionario VALERIO LUGO JAVIER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.921.035, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Estaba de servicio en la plaza bolívar, ese día yo estaba de conductor, salimos como a las 7 de la noche de comisión, y a eso de las 10 0 10:30, de la noche por las adyacencias de la calle La Marina vimos al ciudadano en actitud sospechosa, le realizamos un chequeo lo llevamos al comando y ahí fue que vimos que estaba solicitado. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Eso fue el 14 de febrero del 2013, como a las 10 horas de la noche; al momento de la revisión no se le incauto nada; en ese mismo día verificamos por el CICPC que estaba solicitado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO QUIEN MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es Todo.
6.- Declaración de el funcionario MAESTRE VILLARROEL TOMAS ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.447, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Mi participación fue realizarle el chequeo corporal al ciudadano a los fines de verificar si el mismo tuviera algún objeto adherido a su cuerpo o a su ropa y después lo traslade al comando de la Guardia Nacional. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Eso fue el día jueves 14 de febrero de este año, como a las 10:00 o 10:30 de la noche; la orden de aprehensión la Verificó la teniente Marcano. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO QUIEN PROCEDIO A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE RESPONDIÓ: “No tenia ningún objeto adherido a su cuerpo. Es Todo.
Una vez diligenciadas las boletas de citación para todas y cada una de las audiencias fijadas, para los funcionarios actuantes y siendo que ninguno ni por la fuerza publica se pudo lograr su declaración en sala, este tribunal a solicitud de la defensa procedió de conformidad con el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de las declaraciones y pasando a lo establecido en el articulo 343 ejusdem.
DECLARACION DEL ACUSADO.
Una vez impuestos de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Bueno cuando sucedido el hecho yo esta durmiendo fue cuando mi mama me despertó diciendo que a el lo había matado yo no tengo nada que ver con este hecho. Es todo”. UNA VEZ CULMINADA LA EXPOSICION EL MINISTERIO PUBLICO PROCEDIO A INTERROGARLO Y A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Usted indica que estaba durmiendo a que hora te acuestas a dormir? Si, a eso de 8:20 de la noche. Sueles acostarte temprano? Si, porque trabajaba como pescador y me despertaba a las 3 am. Usted conoce a las otras persona que estaban vinculada en el delito? Si. Porque las conoce? Por qué, viven cerca de la casa. Son amigos suyos? No. De que lugar vive usted a la vivienda del occiso? A 15 casas. Que relación tenia usted con el? hermano de mi padrastro. Tenia mas nexos con deivis que con los otros jóvenes? Si. Habías portado armas de fuego? No. Ni siquiera en la faena de pesca? No. Cuando tuviste información que deivi había fallecido? Al otro día me dijo mi mama. Que hora te enteraste? a las 6:00am. Y no fuiste a trabajar? No porque baño había faena de pesca. Sabes como tu mama se entero? No. Que hiciste cuando te enteraste? Hable con mi padrasto. . Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, A LOS FINES DE PREGUNTAR AL ACUSADO Y A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: “ Porque a ti te señala una persona que tu formas parte de una banda donde esta Jackson y Javier implicado? porque ellos viven cerca de la casa. Algunos ellos es pariente tuyo? Si, Javier José. Que es nexo tenia contigo? Es mi primo. Luego que paso esto en el año 2009 tu seguiste viviendo en la zona? No a raíz de eso me tuve que ir .Tu familia sigue viviendo por esa zona? No, mi padrastro falleció. El día que pasaron los hechos estabas con los que dispararon? No. Le tenias rabia a Deivis? No, mas bien en una ocasión llegue a pescar con el. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ, A LOS FINES DE PREGUNTAR AL ACUSADO Y A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: Tu no has disparo un arma de fuego? No, nunca. Es todo”.
Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba, de las cuales se prescindió de su declaración y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestaron ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.
El presente juicio fue iniciado el día 14 de Mayo de 2013, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, siendo que fueron agotado las vías para lograr la comparecencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las mismas.
De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la comparecencia de los órganos de prueba en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: “Durante toda la fase del debate se evidenciado que evidentemente se cometió un hecho punible en el cual perdió la vida el ciudadano DEIBY JHOAN HERNÁNDEZ, ahora bien dejo en manos de este digno tribunal lo que ha bien tenga decidir, así mismo consigno constante de dos filos protocolo de autopsia signado con el numero 9700-159-006-03, de fecha 04-03-2010, suscrito por la anatomopatólogo Dalila Cruz Díaz de Marcano. Es todo.
Por su parte, la Defensa Publica realizo sus conclusiones SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA, A LOS FINES DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS CONCLUSIONES, QUIEN MANIFESTÓ: “Escuchas las testimoniales presentadas en esta audiencia se evidencia de la declaración de DENNY YOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de victima, testigo presencial del hecho en la cual falleció su hermano que la misma señalo de manera clara e indubitable que mi representado no estaba presente ni disparo evidentemente contra el hoy occiso, en virtud de ello esta defensa solicita del tribunal y por cuanto no se evidencio que mi representado haya cometido el delito por el cual se le acuso, es por lo que solícito a este tribunal lo declara NO CULPABLE, dictando sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el Literal “E” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no se lego a probar la participación del adolescente, pido igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Constitucional ordene sean eliminadas las reseñas policiales y de cualquier otro tipo que se le hubieren levantado a mi representado con motivo del presente asunto, revocando la medida cautelar que pesa sobre el mismo dictada por este mismo Tribunal en fecha 14 de mayo del 2013 y se ordene su libertad plena. Es todo.
Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las con conclusiones de las partes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ciertamente se cometió un hecho punible, el cual al llegar a la fase de juicio, una vez mas es ratificado por el adolescente su inocencia, mostrándose siempre a lo largo del proceso apegado a la ley, cumpliendo cabalmente con las medidas impuestas por el tribunal para la comparecencia del mismo al proceso, y así mismo en aras de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de la verdad, reiterando múltiples citaciones a los funcionarios actuantes, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones, igualmente se contó con la declaración de la victima y única testigo presencial del hecho la cual fue enfática en afirmar que no vio al adolescente acusado, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar no culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al no haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente.
Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “E” que no hubo prueba de su participación en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.
Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como absolutoria.
Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”
Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación de los adolescentes acusados, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con el contenido del literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no haberse probado la participación del acusado en el hecho investigado. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal, contenida en el literales “C” y del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistían en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito, dictada en fecha 14 de mayo del 2013, por este tribunal. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la actualización del registro policial que por el presente proceso se haya efectuado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como lo ha solicitado su defensa en el presente acto, en el expediente policial N° I-219-656. Así se decide. Se deja constancia que fueron exhortadas las partes que en contra de la presente decisión, procede Recurso de Apelación, el cual debe tramitarse de acuerdo a las previsiones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCY BLANCO
10:30 AM
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