REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000261
ASUNTO : OP01-D-2010-000261


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 16 de Julio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica De Drogas, alegando El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En horas de la noche del día 17 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de maneiro se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a dos ciudadanos en las aceras de una casa y al notar la presencia de la comisión policial habrían asumido una actitud nerviosa, lanzando objetos al pavimento, posteriormente, fueron interceptados por los funcionarios actuantes, quienes encontraron en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de diez (10) bolívares en efectivo y en poder del adulto que lo acompañaba identificado como PABLO JOSE JIMENEZ MARCANO, de 22 años de edad la cantidad de cincuenta (50) bolívares en efectivo al ser colectados por los funcionarios actuantes se estableció que se trataba de dos envoltorios de regular tamaño, uno de ellos contentivo en su interior de cinco (05) rectángulos de restos vegetales, el segundo envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, sujetado con fragmentos de pitillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco. El Ministerio Publico fundamentó su acusación con 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de septiembre de 2010, suscita por los funcionarios Inspectora Oficial DENNY MATA y Oficial LEONARDO BRITO, adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que detuvieron al adolescente. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17 de Septiembre de 2010, suscrita por el experto HERNAN GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, practicado a cinco (05) ejemplares de papel moneda, de circulación legal en el país, para un monto total de Sesenta Bolívares. 3) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-073-007, practicada por los Expertos CARLOS RODRIGUEZ Y MIRIAM MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas. 4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-064, practicada por los Expertos CARLOS RODRIGUEZ Y MIRIAM MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al adolescente en la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de Marihuana y Positivo para el consumo de Cocaína. Así mismo ofreció las TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los CARLOS RODRIGUEZ Y MIRIAN MARCANO, adscrito al laboratorio de toxicología del CICPC, pertinente por ser el expertos que practico EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-073-007 sobre la sustancia incautada y EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-073-064, practicada sobre el adolescente. Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado, este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o metidos empleados para arribas a dicho examen. Legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso, o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado. 2. Declaración del funcionario HERNAN GONZALEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, PERTNENTE por ser el experto que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº IP-072-09-10 sobre el dinero incautado. DE LOS FUCNIONARIOS POLICIALES: Declaración de los funcionarios OFICIAL DENNY MATA Y OFICIAL LEONARDO BRITO adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, PERTINENTE por ser los funcionarios que puedan dar fe de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente. DOCUMENTALES SE OFRECE: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° IP-072-09-10 de fecha 17-09-2010, 2- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-073-007, 3- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-064, todas practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento y al adolescente. Se acusa por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes y se les imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica De Drogas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que uno de los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) MESES.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica De Drogas.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.

Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) MESES. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.-

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se SANCIONA al cumplimiento de la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en TRABAJAR y consignar la constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes con una periodicidad de cada Tres (03) meses. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo que pesa sobre el adolescente consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
3:02 PM