REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000727
ASUNTO : OP01-D-2013-000727
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO RODRIGUEZ y DR. CRUZ DANIEL CARREÑO.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 04 de Julio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En horas de la tarde del día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 910, se encontraban en labores de patrullaje en compañía de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARCIA PIÑERUA, Policía Marítima, Jesús Antonio Velásquez Carreño, Técnico Medio de navegación, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios acuáticos, a bordo de una embarcación del referido Instituto en referencia, cuando los funcionarios de Vigilancia Costera recibieron información de la sede de su comando indicándoles que se hallaba anclada en costas de Playa Concorde, Municipio Mariño, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, una embarcación desde la cual tres sujetos menores de edad habían efectuado un robo a unos turistas en las costas de la Isla de Coche, los funcionarios avistaron la misma anclada en el lugar indicado y junto a la misma se encontraban los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes no pudieron justificar la propiedad o posesión legitima de la misma mediante documento alguno, al ser revisada por los funcionarios, en presencia del ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ CARREÑO, Técnico medio de Navegación adscrito al Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, logran recuperar en su interior 1.- Caratula de un RADIO VHF MARINO, modelo IC-M422. 2.- Un DVD, marca BOSS DISK PLAYER, modelo BV2600UA, serial 20070310133. 3.- Un CONTROL DE RADIO, marca PIONNER, sin serial. 4.- Un interruptor de encendido MERCURI MARIINE PLANT 22, serial 87892336AO. 5.- Un cabo de color gris, de aproximadamente cuatro metros, bienes que momentos antes acababa de señalar el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINO AGREDA, como de su propiedad, de los cuales fueron despojados por tres adolescentes, quienes a bordo de una embarcación con esa misma descripción, llegaron a donde se encontraba con su esposo y una amiga de esta, les apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta y con un cuchillo, amenazándoles de muerte, constriñéndoles así a tolerar que los despojaran de los bienes en referencia, así como de sus documentos personales y dinero en efectivo, para luego emprender la huida a bordo del bote en que llegaron, una embarcación tipo peñero, de nombre FABIANA, pintada en colores rojo y celeste, en la parte trasera y en la delantera se lee ARSH-13970, las cuales son las denominaciones de su matricula, con un motor YAMAHA, de 40 HP, en la paneta de proa presenta un dibujo de un personaje animado de Disney conocido como Winnie Pooh, que se encuentra sentado comiendo miel y dos dibujos a los costados de la proa un personaje animado de Disney llamado Piglet, el cual fue hurtado por personas desconocidas al ciudadano EMILIO RAFAEL SUAREZ, en horas de la mañana de ese mismo día. El Ministerio Publico fundamentó su acusación con 1) ACTA POLICIAL, de fecha 25 de marzo de 2013, la cual recoge las actuaciones efectuada por los funcionarios SM/3 FELIX LEONARDO MORENO, S/2 CESAR LOZADA AMRTINEZ, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 910, donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, de la ubicación de la embarcación y de la detención de los adolescentes y la incautación de los objetos pasivos del delito. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2013, realizada al ciudadano MIGUEL ALBERTO PINO AGREDA, victima de los hechos, rendida en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 910. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2013, realizada al ciudadano EMILIO RAFAEL SUAREZ, victima de los hechos, rendida en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 910. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2013, realizada al ciudadano JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ CARREÑO, victima de los hechos, rendida en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 910. 5.- INSPECCION TECNICA DE VEHICULO, de fecha 25 de marzo de 2013, realizada por el funcionario 1 TTE FRANYERBER FLORES CARRILLO, jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Costera 910 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de marzo de 2013, realizado por el funcionario 1 TTE FRANYERBER FLORES CARRILLO, jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Costera 910 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a los objetos recuperados. Así mismo ofreció las TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1-TTE FRANYERBER FLORES CARRILOO, jefe de la Sección de Investigación Penales del Destacamento de Vigilancia Costera 910de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela PERTINETE por ser el funcionario que practicó INSPECCION TECNICA DE VEHIUCLO. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES1-SM/3 FELIX LEONARDO MORENO, S/2 CESAR LOZADA MARTINEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1- Declaración de MIGUEL ALBERTO PINO AGREDA pertinente por ser VICTIMA en los hechos investigados. 2- Declaración de EMILIO RAFAEL SUAREZ pertinente por ser VICTIMA en los hechos investigados. 3- Declaración de JESUS ANTONIO VELASQUEZ CARREÑO pertinente por ser TESTIGOS PRESENCIAL de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1-Inspección Técnica De Vehiculo DE FECHA 25-03-2013, PRACTICADA POR EL FUCNIONARIO TTE FRANYERBER FLORES CARRILLO. 2- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25-03-2013 practicada por el funcionario TTE FRANYERBER FLORES CARRILLO. Se acusa por de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes y se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. El Ministerio Publico subsana en este acto el lapso de la sanción solicita primariamente en contra de los adolescentes antes mencionados, en la cual se había solicitado por el lapso de Cinco (05) años y en lo adelante deberá entenderse como tiempo de cumplimiento de la sanción el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa privada, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se les imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentran ajustados a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada de los acusados DR. ANTONIO RODRIGUEZ y DR. CRUZ DANIEL CARREÑO, manifestaron que han puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que uno de los delitos se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción siguiente: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se revoca la medida de Privación Judicial decretada por el tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes y en su defecto se decreta la privación Judicial de Libertad. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
10:50 AM
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