REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000570
ASUNTO : OP01-D-2013-000570


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA, el cual lo representa la DRA. GEISHA CAMACARO. Defensa Pública Nº 03.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 03 de Julio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado: “En hora de la tarde del día 05-03-2013, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estrategia y Preventiva del Municipio Arismendi de este Estado, a la altura del sector macho muerto recibieron llamada telefónica informando que el robo de un caballo y que este habría sido visto por el centro de Villas de Campo Santo. Una vez en el sitio, lograron avistar a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo en varias direcciones, específicamente hacia una vivienda tipo rancho de color amarrillo, siendo retenidos 7 de ellos, algunos dentro del mismo, trasladando a las 7 personas al patio del rancho. Los funcionarios solicitaron el apoyo de otra comisión la cual se hizo presente en compañía de los testigos instrumentales YERER ARIAS Y ALEJANDRO MARCANO, localizando en el suelo, donde fueron retenidos los ciudadanos, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, uno de ellos atado en su único extremo con hilo de coser de color azul y el otro con el mismo material ambos contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con 1-ACTA POLICIAL DE FECHA 05-03-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LICENCIADO ELSY RODRIGUEZ, OFICIAL JEFE VICTOR FIGUEROA, OFICIAL WILL CEDEÑO, OFICIAL JEFE JESUS MARCANO, OFICIAL JOSE ALFONZO, OFICIAL AGREGADO YEFFERSON GOMERO, OFICIAL AGREGADO AURELIO GIL, OFICIAL AGREGADO WUILEYSA ROJAS, OFICIAL LUIS JIMENEZ, OFICIL JOAN MORALES, OFICIAL EDUARD QUERALES, OFICIAL JUAN RODRIGUEZ, OFICIAL ALEXIS CARDONA, OFICIAL JOSE HERNANDEZ Y OFICIAL MAYKEL RAMOS, TODOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGIA Y PREVENTIVA DEL INSITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA; 2-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-03-2013 RENDIDA POR EL CIUDADANO YERER ARIAS, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO INSTRUMENTAL RENDIDA ANTE LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGIA Y PREVENTIVA DEL INSITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA: 3- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-03-2013 RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEJANDRO MARCANO, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO INSTRUMENTAL RENDIDA ANTE LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGIA Y PREVENTIVA DEL INSITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA: 4- EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO DE FECHA 05-03-2013 SUSCRITA POR EL FUCNIONARIO OFICIAL CARLOS VIÑA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGIA Y PREVENTIVA DEL INSITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA; 5-EXPERTCIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-019 PRACTICADA POR LOS EXPERTOS LIC JESUS LUNA Y LIC JOSE MARCANO ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; 6-EXPERTCIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-193, LOS EXPERTOS LIC JESUS LUNA Y LIC JOSE MARCANO ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: de los EXPERTOS: PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS FARMACÉUTICOS JESUS LUNA Y JOSE MARCANO, ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DE PORLAMAR. SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL CARLOS VIÑA, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGIA Y PREVENTIVA DEL INSITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA; de los FUNCIONARIOS PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS LICENCIADO ELSY RODRIGUEZ, OFICIAL JEFE VICTOR FIGUEROA, OFICIAL WILL CEDEÑO, OFICIAL JEFE JESUS MARCANO, OFICIAL JOSE ALFONZO, OFICIAL AGREGADO YEFFERSON GOMERO, OFICIAL AGREGADO AURELIO GIL, OFICIAL AGREGADO WUILEYSA ROJAS, OFICIAL LUIS JIMENEZ, OFICIL JOAN MORALES, OFICIAL EDUARD QUERALES, OFICIAL JUAN RODRIGUEZ, OFICIAL ALEXIS CARDONA, OFICIAL JOSE HERNANDEZ Y OFICIAL MAYKEL RAMOS, TODOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGIA Y PREVENTIVA DEL INSITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA. De los TESTIGOS: PRIMERO: DECLARACION DE YRER ARIAS; SEGUNDO: DECLRACION DE ALEJANDRO MARCANO; DOCUMENTALES PRIMERO: EXPERTCIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-019 PRACTICADA POR LOS EXPERTOS LIC JESUS LUNA Y LIC JOSE MARCANO ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CICPC, SEGUNDO: EXPERTCIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-193, LOS EXPERTOS LIC JESUS LUNA Y LIC JOSE MARCANO ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, TERCERO: EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO DE FECHA 05-03-2013 SUSCRITA POR EL FUCNIONARIO OFICIAL CARLOS VIÑA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGIA Y PREVENTIVA DEL INSITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA. Se solicita como sanción para el adolescente EDUARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ por el lapso de CINCO (05) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a la adolescente acusada, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la sanción. Es todo.”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que uno de los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones siguientes: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual el adolescentes de marras el cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, revocando la medida que pesa sobre el adolescente, sustituyéndose por la contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar, así como presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección adolescente, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.

Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual el adolescentes de marras el cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, revocando la medida que pesa sobre el adolescente, sustituyéndose por la contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar, así como presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección adolescente, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.-

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA a PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual el adolescentes de marras el cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar, así como presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección adolescente, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 02 de Abril de 2013. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

8:47 AM