REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000919
ASUNTO : OP01-D-2013-000919
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 26 de Junio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, alegando: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados:“ En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente, los funcionarios Detective jefe Edgar Jiménez, Comisario Fernando Jiménez, Inspector Fernando Sánchez y Detective Jesús Ramos, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación Porlamar se encontraban en labores de investigación cuando observaron a un adolescente que transitaba por la calle la Marina del Municipio Mariño, y este tomó una actitud nerviosa por lo cual estos funcionarios procedieron a abordarlo y a realizarle la revisión corporal correspondiente logrando incautarle al mismo tres (03) cédulas de identidad laminadas por lo cual el adolescente fue trasladado hasta la estación policial. Dichos documentos de identidad fueron verificados ante el sistema de investigación e información Policial S.I.P.O.L. Arrojando la primera de ellas que le pertenece a la ciudadana ROSIBEL ALEJANDRA MARTINEZ OSTOS, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-92, V-23.437.306, cabe destacar que dicha cédula de identidad tenia los datos y la foto del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y las otras le pertenecen al ciudadano mencionado con la diferencia en la fecha de nacimiento, fecha de expedición y fecha vencimiento, de las cuales se consignan tres fijaciones fotográficas. Asimismo, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes se realiza Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-073-DC-62-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO T.S.U. JESUS FUENTES, experto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual arrojó las siguientes conclusiones: 1) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1996, calificada como dubitada, es AUTENTICA. 3) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1992, calificada como dubitada, es FALSA. Visto estos hallazgos es detenido en flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales. En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, el adolescente fue puesto a las órdenes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dentro de las 24 horas siguientes a su detención, conforme lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual al adolescente identificado se le imputó la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la FE PÚBLICA, requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el tribunal acordó. Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA incurre en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la FE PÚBLICA, ya que se desprenden del legajo de actuaciones, pruebas que permiten concluir que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación Porlamar, portando tres documentos de identidad de los cuales dos eran falsos.FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN La acusación penal que en el presente caso realiza el Estado Venezolano a través de ésta Representación Fiscal contra el adolescente antes identificado, está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, así como de la investigación propiamente dicha obtenida bajo la dirección del Ministerio Público, se puede concluir concretamente que la acción ejercida por el imputado, en el momento de ocurrir los hechos descritos o narrados en este escrito acusatorio, es punible, toda vez que se encuentran descritos en la Ley Sustantiva Especial como delito. En tal sentido, la acusación penal por la comisión del hecho punible atribuido dimana de los elementos de convicción que fueron producidos en dicha investigación, cuya certeza deriva de las siguientes premisas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de mayo de 2013, funcionarios Detective jefe Edgar Jiménez, Comisario Fernando Jiménez, Inspector Fernando Sánchez y Detective Jesús Ramos, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación Porlamar donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó la detención de adolescente el cual portaba tres cédulas de identidad y de las cuales se consignan tres fijaciones fotográficas. 2.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado por el sistema de investigación e información Policial S.I.P.O.L. arrojando la primera de ellas que le pertenece a la ciudadana ROSIBEL ALEJANDRA MARTINEZ OSTOS, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-92, V-23.437.306 y las otras le pertenecen al ciudadano mencionado con la diferencia en la fecha de nacimiento. 3.- EXPERTICIA TÉCNICO DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-073-DC-62-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO T.S.U. JESUS FUENTES, experto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual arrojó las siguientes conclusiones: 1) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1997, calificada como dubitada, es FALSA. 2) El ejemplar El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1996, calificada como dubitada, es AUTENTICA. 3) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1992, calificada como dubitada, es FALSA. El OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales haciendo uso del principio de la Oralidad establecido en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean incorporados al juicio oral y público, en primer lugar por ser necesarios, útiles y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, por haber sido obtenidos en la investigación de manera licita, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 321, 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 Ibidem, dichos elementos son los siguientes: El Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- DETECTIVE TSU JESÚS FUENTES, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta. Pertinente, por ser el experto que practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-073-DC-62-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, la cual arrojó las siguientes conclusiones: 1) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1997, calificada como dubitada, es FALSA. 2) El ejemplar El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1996, calificada como dubitada, es AUTENTICA. 3) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1992, calificada como dubitada, es FALSA. . Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Con fundamento en los artículos 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los ciudadanos: 1.- DETECTIVE JEFE Edgar Jiménez, Comisario Fernando Jiménez, Inspector Fernando Sánchez y Detective Jesús Ramos, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación Porlamar. Pertinente por ser los funcionarios que practicaron la detención del adolescente cuando este portaba los tres (03) documentos de identidad. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial. DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y numerales 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican las siguientes: 1.- EXPERTICIA TÉCNICO DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-073-DC-62-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta. Pertinente por cuanto de su texto se desprende lo siguiente: 1) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1997, calificada como dubitada, es FALSA. 2) El ejemplar El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1996, calificada como dubitada, es AUTENTICA. 3) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el N° OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento: 22-04-1992, calificada como dubitada, es FALSA. Necesaria porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8° y 334 Ejusdem, en concordancia con los artículos 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. DE LA UNIDAD EN LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Por cuanto la conducta antijurídica así como la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsumen dentro de los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la FE PÚBLICA, deviene entonces, a los fines previstos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la formulación de los fundamentos de la imputación así como los medios de pruebas que en el presente escrito acusatorio se ofrecen como únicos e indivisibles para el imputado ut supra identificado. Con base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, y específicamente por esta Representación Fiscal, ACUSAMOS formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En mérito de lo antes expresado, solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admitan totalmente los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser éstos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, tal y como ha quedado fehacientemente demostrado. TERCERO: Le sea aplicada como sanción la medida establecida en el literal b y c del artículo 620 de la ley penal juvenil venezolana, prevista como REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624, por el lapso de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES descrito en el artículo 625 del mismo cuerpo normativo, tomando para ello en consideración el grupo etéreo al que pertenece y las pautas establecidas en su artículo 622 del mismo cuerpo normativo. Así mismo solicito que sea Admitida la Acusación y los medios probatorios ofrecidos.” Es todo.”
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, luego de efectuar una revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día de hoy en forma oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo solicitados por el legislador penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito a fin de ser evacuadas en el presente debate, por cuanto de la revisión de las mismas se observa que son útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertido.-
CUARTO
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una oportunidad, se me imponga la sanción y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”
QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624 y LIBERTAD ASISTIDA, en el articulo 626 Ejusdem, ambas por el lapso de UN (01) AÑO. Se revoca la medida contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) MESES y de manera simultanea SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la cede de Protección Civil del Municipio Maneiro, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, y sancionado en el artículo 529 “ejusdem” en agravio de la FE PÚBLICA y en consecuencia lo SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) MESES y de manera simultanea la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la cede de Protección Civil del Municipio Maneiro. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se Revoca la medica cautelar contenida en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa sobre el adolescente impuesta en fecha 22/ 05/2012, por el tribunal de Control Nº 02. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Primero (01) día del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
10:05 AM
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