REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001411
ASUNTO : OP01-P-2011-001411

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público.

ACUSADO: GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.806.547, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 15-03-1988, de 22 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio funcionario de la Policía de Maneiro, Residenciado en la calle Pozo Blanco, sector Los Millanes, casa sin número de color rosado con fachada de bloques sin frizo, la calle queda frente a una cancha, Municipio Macano del estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. Efraín Moreno.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscalia Tercera Abg. Ermilo Dellan: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de la acusada, por ello presentado el escrito acusatorio: ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. Finalmente, solicito se apertura el presente debate, se acuerde el enjuiciamiento del acusado de autos, se declare su Culpabilidad y como consecuencia de ello se dicte la Sentencia Condenatoria respectiva, así las cosas quedo establecido de la investigación llevada por la Vindicta Publica que en fecha 15 de Febrero del 2011; al momento que el ciudadano hoy occiso Ronald Rodriguez Marcano, se encontraba saliendo del Colegio Altagracia hacia kiosco, fue interceptado por los ciudadanos Gregori José Marín Cedeño y Javier Eduardo Pino, a bordo de una motocicleta, quienes lo intentaron despojar de sus pertenencias, oponiéndose la victima, donde procede el ciudadano Javier Eduardo Pino Romero a efectuarle un disparo causándole una herida en el pecho, retirándose del lugar a bordo del vehiculo tipo moto la cual era conducida por el ciudadano GREGORI JOSE MARIN CEDENO, siendo trasladado la victima al Hospital de Juangriego donde fallece. Posteriormente en el transcurso de la investigación donde fue comisionado el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra recabar elementos de convicción suficientes para que se solicitara con la debida celeridad la orden de aprehensión por via de excepción al Tribunal en Funciones de Control de Guardia en contra del referido ciudadano, quien está plenamente identificado, la cual fue acordada a las 10:30, horas C de la mañana del día 19/02/11, según Asunto OP01-P-2011-001411, mediante llamada telefónica realizada por el Ministerio Publico, a el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de Guardia.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Penal Abg. Efraín Moreno, quien expuso entre otras cosas: esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna, ya mi defendido siempre ha manifestado ser inocente de los hechos por los cuales es acusado, lo cual se demostrara durante el transcurso del debate con la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio publico, y a la cual se adhiere la defensa, Es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, quien expuso: “no deseo declarar en esta audiencia”. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
CIUDADANA DRA. DALILA CRUZ DIAZ, en su condición de Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: el 15 de febrero de 2011 practique una autopsia al cadáver de un joven de 18 años de edad, de contextura delgada, presentando una herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada con halo de contusión sin tatuaje, localizado en el hemitorax anterior izquierdo, 3 espacio intercostal con línea clavicular externa y con orificio de salida en el hemotórax posterior derecho, el proyectil produce laceración de lóbulo pulmonar superior izquierdo, recuperándose proyectil blindad, se produjo la muerte por Shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a laceración transfixiante de aorta pulmonar producto de herida por arma de fuego. E todo. Seguidamente se el cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar a la experto: según las características del orificio, el disparo fue a distancia? Si, no tenía tatuaje. Seguidamente se el cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al experto: no tengo preguntas que realizar. Seguidamente solicita el derecho de palabra la palabra a la defensa privada y expuso: solicito al Tribunal, acuerde traslado medico de mí defendido para el Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de ser evaluado, por cuanto el mismo presenta problema en la pierna. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la palabra a la representación fiscal y expuso: esta representación fiscal consigna en este acto dirección de residencia del testigo Eddy Vallenilla a los fines de practicarse su notificación. Es todo.

CIUDADANO EDDY VALLENILLA, en su condición de testigo en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: ese día yo venia de la universidad me llamo un chamo de nombre víctor que le dicen vitico y me dice para venderme un teléfono y de su casa sale un chamo un dice dame el teléfono que yo no estoy vendiendo ningún teléfono. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo: donde ocurrió eso? Frente a la casa de vitico, a el lo mataron. De donde salio ese teléfono? No se, el salio y dijo que no estaba vendiendo ningún teléfono. Y quien se lo estaba vendiendo ud? Un chamo que le dicen cabeza de lija que esta en el internado. Ud supo si habían aprehendido a los autores de ese hecho? No, mi mama me dijo que lo había detenido. Mi mama me llamo. A quien tenia preso? Al cabeza de lija y otro. Esa persona que detuvieron era la misma persona que te estaba vendiendo el teléfono? No, era otra. Tu sabes porque tenían conocimiento porque tenían a Gregory detenida? No. . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Penal a los fines de interrogar al testigo: donde queda la casa de víctor? En pozo blanco, los millanes. Cuando el te vende el teléfono que hora era? como a las 11 y pico mas o menos. Como fue ese encuentro para el venderte ese teléfono? el salio de la casa y yo venia pasando. Cuando el te vende el teléfono te dijo de donde saco eso y porque lo estaba vendiendo? No. Esa persona que salio de la casa que dijo que ese teléfono no lo estaba vendiendo era la misma persona que estaba detenida cuando fuiste al comando? No. Cuando te llevaron a ptj? A los días después de haber pasado eso. Ellos me dijeron que era por el asesinato de un niño.

CIUDADANO MIGUEL OLIVEROS, en su condición de testigo en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: yo estaba en casa de mi novia, cuando escuchamos una detonación, y salimos de la casa, y vimos unos estudiante, y vi un muchacho camisa beige en el piso y pregunte y me dijeron que le habían dado un tiro, el director del liceo me pidió el favor que lo llevara al centro de salud porque todavía estaba vivo, junto con el portero y unos estudiantes lo llevamos en m i taxi, cuando llegamos allá, unos guardias me revisaron el carro, y cuando yo llego otra vez al liceo me agarraron para declarar, y me dieron la citación a ptj. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo: ud supo quien participaron en ese hecho? No. Yo estaba dentro de la casa. . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Penal a los fines de interrogar al testigo: cuando ud salio de la casa de su novia lo único que vio fue al muchacho herido? Si, no vi mas nada.

CIUDADANO CESAR VARGAS, en su condición de funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: a mediados de febrero de 2011 e recibe llamada que en el sector de Altagracia estaba una persona de sexo masculino con herida de pasote proyectil por arma de fuego, se constituyo una comisión, fui con el funcionario José marcano hacia el lugar, una vez en el sector, frente al colegio de Altagracia, pudimos ver varias personas y se nos acerco una persona diciéndonos que como a la 1 de la tarde estaba en su residencia escucho unas detonaciones y al salir vio una peroran e el pavimento, y otra persona lo traslado hacia el ambulatorio de juangriego, después se supo que la policía del estado había aprehendido unos sujetos que tenían que ver con el hecho, nos fuimos al comando y un funcionario nos dijo que habían 2 personas aprehendidas y que pudieron tener relación con el hecho, nos fuimos al cicpc, y se nos acerco el papa del occiso diciendo que su hijo lo habían trasladado al hospital, nos fuimos al hospital y después nos fuimos al despacho y verificamos al sujeto por el sistema sipol, no tenían registros policiales y a partir de ese momento la brigada de homicidio se encargo de la investigación, mi participación fue ir al sitio a ver que paso, y hacer el levantamiento del cadáver. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al Funcionario: pudiste ver como había pasado ese hecho? Cuando llegamos habían muchas personas y decían que era un estudiante, y que un familiar había trasladado a la muchacha al hospital de juangriego, yo indague y las personas decían que la policía había aprehendido a 2 sujetos que tenían participación en el hecho. Te entrevista tu con alguna persona que haya presenciado el hecho como tal? No. cual era la identificación de esas personas aprehendidos? Uno apodado vitico y al otro le decían cucaracha. . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Penal a los fines de interrogar al funcionario: las personas que le manifestaron? Que estaba en su residencia y escucho las detonaciones y al salir vieron a la persona en el piso.

CIUDADANO RAUL MARCANO, en su condición de funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: practique una experticia a un vehiculo tipo moto, de color rojo, para ese momento los seriales estaban en su estado original, y los seriales del motor igual estaban en su estado original. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al Funcionario: no tengo preguntas que formular. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Penal a los fines de interrogar al funcionario: no tengo preguntas que formular.

CIUDADANA YORALYS FERNANDEZ, en su condición de Experta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, experticia 034 de fecha 19 de febrero de 2011 según oficio de la sub-delegación de Porlamar, se practica experticia química a presentadas de vestir, la primera una franela talla S color blanco, la segunda una franela color gris con rayas negras y rojas, si talla visible, la tercera fue un pantalón jeans, color azul, realice macerado a ambas presentadas para determinar oxidantes para determinar presencia de pólvora, dando resultado negativo, reconozco que es mi firma. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al experto: cual fue la conclusión a la que llego? Negativo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de interrogar al experto: no tengo preguntas que formular.


Celebradas las primeras audiencias, hubo la necesidad de suspenderlas, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los funcionarios y testigo, por intermedio de la fuerza publica, según se evidencia de consignaciones de notificación cursantes en el presente asunto penal, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia del ciudadano Acusado quien se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en mas de dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de los medios probatorios mencionados anteriormente, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: A pesar de todas la gestiones realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, y habiéndose agotado todas las instancias necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas ofrecidos, lográndose la comparecencia únicamente de los funcionarios Dalila Cruz Diaz, Raul Marcano, Yoralys Fernández, y los testigos Miguel Oliveros y Eddy Vallenilla, en virtud de ello dejo a criterio del tribunal la decisión que pudiera tomarse en contra del ciudadano Gregory José Marín. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Efraín Moreno para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: una vez finalizado el presente juicio oral y publico, efectivamente con las prueba referida a la declaración de los expertos especialmente la Dra, Dalila Díaz, queda demostrada la muerte en forma violenta del ciudadano Ronald Rodríguez, mas sin embargo en esta audiencia se incorporación las testimoniales de los ciudadanos Miguel Oliveros y Eddy Ballenilla, quienes expusieron en esta audiencia los hechos que presenciaron el día 15 de febrero de 2011, importante es el señalamiento que hace el ciudadana Eddy Valenilla, cuando indica que el día de los hechos le fueron ofreciendo en venta un teléfono blackberry que en ese momento se acerco un ciudadano quien le dijo que le devolviera el tlf que el no estaba vendiendo nada, y a preguntas hechas por la defensa indico que la persona que estaba en la sala no era la persona que estaba allí presente, de esas testimoniales no se pudo obtener el convencimiento de que mi representando efectivamente haya participado en la muerte del ciudadano Ronald Rodríguez, lo cual se adminicula con la declaración rendida por la ciudadana experto Yoralys Fernández quien realizo la experticia de análisis químico sobre las prendas de vestir que portaba mi representado, lo cual arrojo resultados negativo para la presencia de nitritos y nitratos, todas estas circunstancias no llevan a demostrar que en el presente juicio orla y publico no pudo el Ministerio Publico sostener la acusación que presentara en contra de mi representado como autor del homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, es por lo que al no haber podía desvirtuarse la presunción de inocencia no queda otra que declarar la falta de responsabilidad penal de Gregory José Marín Cedeño, en los hechos atribuidos, y por ende la sentencia que debe producir este Tribunal luego del análisis de las pruebas y una vez verificada la falta de elementos de pruebas que conllevan la sentencia de que el haya participado en los hechos es una sentencia absolutoria, conforme a lo previsto en el articulo 348 del Código orgánico Procesal Penal, y por ende el cese de todas las medidas decretadas y principalmente se decrete su libertad plena, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: efectivamente según consta en las actuaciones del presente asunto penal que el ciudadano Acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto dicho cuerpo policial logro recabar elementos de convicción suficientes para que se solicitara con la debida celeridad la orden de aprehensión por vía de excepción al Tribunal en Funciones de Control de Guardia en contra del ciudadano GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, mas sin embargo con el cúmulo de pruebas que pudieron ser evacuadas an te este sala de Juicio no se pudo determinar la participación del Acusado en los hechos antes descritos, toda vez que ni los funcionarios actuantes ni el testigo pudieron señalar al ciudadano acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. De igual manera el proceso penal, esta sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el articulo 13, por tanto, la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta absoluta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente. Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que el Juez esta obligado a cumplir, que son los principios y garantías procesales, asa como las normas que regulan los actos procesales y en lo que respecta al Juicio Oral y Publico, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el articulo 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo articulo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el articulo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por este motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, “el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba” Lo expuesto significa que una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza publica, una vez que se sea suspendido el juicio por la incomparecencia de medios probatorios, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Publico no puede llegar a alcanzarse, y por tanto la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, de igual manera considera necesario quien aquí decide hacer expresa mención que se agotaron todas y cada una de las vías necearais a los fines de hacer comparecer al experto y al funcionario actuante, siendo infructuoso dicho esfuerzo, aunado al hecho que en las actas que conforman el presente asunto penal reposan todas y cada una de las consignaciones libradas a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba, por lo que considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.806.547, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 15-03-1988, de 22 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio funcionario de la Policía de Maneiro, Residenciado en la calle Pozo Blanco, sector Los Millanes, casa sin número de color rosado con fachada de bloques sin frizo, la calle queda frente a una cancha, Municipio Macano del estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Nueve (09) días del mes de julio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO