REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001030
ASUNTO : OP01-P-2010-001030

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: JOSUE LINO NAVARRO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-10-1968, de 31 años de edad, profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.220.595, residenciado en el Bloque 2, Piso N° 02, Apto N° 0202 Villa Rosa, Municipio Garcia Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jose Luís García Defensor Público
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
FISCAL: Abg. Andrés Bravo Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado JOSUE LINO NAVARRO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-10-1968, de 31 años de edad, profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.220.595, residenciado en el Bloque 2, Piso N° 02, Apto N° 0202 Villa Rosa, Municipio Garcia Estado Nueva Esparta, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 19 de julio de 2013, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ANDRES BRAVO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; en virtud de los hechos que se narran en el respectivo escrito acusatorio. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, ampliamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena toda vez que la pena a imponer no excede en limite máximo de OCHO (08) AÑOS, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSUE LINO NAVARRO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-10-1968, de 31 años de edad, profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.220.595, residenciado en el Bloque 2, Piso N° 02, Apto N° 0202 Villa Rosa, Municipio Garcia Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO