REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006722
ASUNTO : OP01-P-2013-006722
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADA:
MILAGROS DEL VALLE VICENT GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.000.004, nacido en fecha 09-03-91, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio no trabaja, de estado Civil Soltera y residenciado en la Calle San Nicolás, con Doña Aventura y Doña Isabel, Casa 11-64, cerca de los Muertos andantes, Municipio Mariño de este estado,
DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal
Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de julio de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. De las actas se desprende que el hecho ocurrió el día 3 de julio próximo pasado, cuando la imputada, en compañía de otros dos féminas y un masculino, abordaron en la Calle Igualdad de Porlamar un vehículo taxi cuyo conductor era el ciudadano Alberto Romero, quien los trasladó a la Calle San Rafael; al detener su vehículo el conductor se bajó a abrirles la puerta a los pasajeros, quienes se bajaron, y al volver al vehículo se dio cuenta que le faltaba la cantidad de Bs. 140 producto de su trabajo, por lo que se bajó nuevamente y logró alcanzar y retener a la imputada Milagros del Valle Vicent, hasta que llegaron los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño quienes practicaron su detención.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE VICENT GARCIA, sean autora o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Acta Policial, de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Alberto Romero por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Oficio Nº 9700-103-1346, de fecha 04 de julio de 2013 emanado de la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registros Policiales.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se decreta la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, para el ciudadano MILAGROS DEL VALLE VICENT GARCIA, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISAURA GIL