REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006721
ASUNTO : OP01-P-2013-006721


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JOHAN RAMÓN LUNA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-06-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.317.713, residenciado en Pedro González, casa s/n de color verde, frente al estadium, vía el Salado, Sector Las Casitas, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de julio de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOHAN RAMÓN LUNA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales como Acta de Investigación Penal suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Dumatts José Salazar Rojas, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Oficio N° 973-10-DTP-352, relativo a los registros policiales del imputado, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JOHAN RAMÓN LUNA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al imputado de autos es una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado no se acogió a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. ISAURA GIL