REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006718
ASUNTO : OP01-P-2013-006718
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
JOSÉ MIGUEL VALLEJO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.650.734, nacido en fecha 24-12-1987, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en Avenida Raúl Leoni, cerca del Concorde, casa Si Numero, municipio Mariño,
MARIANNYS DEL CARMEN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.156.627, nacido en fecha 24-12-1987, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado Civil Soltero residenciado en Avenida Raúl Leoni, cerca del Concorde, casa Si Numero, al lado del Comando de la Guardia Nacional municipio Mariño.
DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de julio de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el como lo es los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. El hecho que se les imputa ocurrió en las inmediaciones del Centro Come5rcial Artesanal de Los Robles, cuando los ciudadanos Héctor José Mago y Estefanía Martínez transitaban siendo las 11:45 horas de la noche del día 02 de julio de 2013, y se les acercaron unos sujetos en dos motos, una de ellas color blanco en el que viajaba también una ciudadana, y haciendo el amago de portar arma de fuego, los despojaron de bienes de su pertenencia, entre ellos un celular, un bolso color azul con documentos y objetos personales; inmediatamente pusieron la denuncia a unos funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía que se encontraban en labores de patrullaje, quienes lograron la detención de los antes señalados imputados.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL VALLEJO NUÑEZ Y MARIANNYS DEL CARMEN SILVA, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de Acta Policial, de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por funcionarios de la Estación Policial Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Héctor José Mago Avila por ante la Estación Policial de Maniero, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Estefanía del Carmen Martínez Ramos por ante la Estación Policial de Maniero, Oficio N° 9700-103-1343 de fecha 03 de julio de 2013 emanado de la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se decreta la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, para el ciudadano JOSÉ MIGUEL VALLEJO NUÑEZ, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Visto que el Tribunal evidencia que la ciudadana MARIANNYS DEL CARMEN SILVA, se encuentra en avanzado estado de gravidez, lo cual se aprecia a simple vista, es por lo que se decreta una medida de arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda reconocimiento medico legal para el día Lunes 08 de julio de 2013, a las 08.30 horas de la mañana.
QUINTO: Se acuerda fijar rueda de reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 07 de julio de 2013, a las 09.00 horas de la mañana.
SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISAURA GIL