REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006713
ASUNTO : OP01-P-2013-006713


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

MANUEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.308, nacido en fecha 02-02-1980, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Vendedor, de estado Civil Soltero y residenciado en el Hotel San Miguel, Habitación N° 15, ubivado en la calle Velásquez d Porlamar, municipio Mariño de este estado

DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERATHY SALAZAR, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente,.


Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de julio de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. De las mismas se desprende que el hecho ocurrió el día 03 de julio de 2013, cuando el ciudadano Jesús Enrique Tiberio Noriega, denunció ante funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Carpa ubicada en la Calle Velásquez de Porlamar, que tres ciudadanos que se encontraban a bordo de su taxi, lo habían atracado bajo amenaza de muerte con un arma que le colocaron en el cuello, una vez que le solicitaron el servicio, y el se dirigió con el vehículo hacia la carpa descendiendo velozmente del mismo, y alertando a los funcionarios quienes practicaron la detención de los tres sujetos, dos de ellos adolescentes y el imputado ante este Tribunal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas
aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano MANUEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.551.488, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de denuncia suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Tiberio Noriega por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Geguar Bracamont por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Oficio N° 9700-103-1341 suscrito por la sala técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registro de Cadena de Custodia N° 205-2013 Reconocimiento Técnico N° 746-B-358-13 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconocimiento legal N° 205-2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de cadena de Custodia N° 205, Reconocimiento Legal N° 528 emanado de la Coordinación de investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se decreta la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ISAURA GIL