REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006711
ASUNTO : OP01-P-2013-006711
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-01-1984, 29 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.239.616, residenciado en La Yanada, Sector 04, Calle N° 01, casa N° 08 Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre.
RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento 01-12-1988, 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.103.748, residenciado en La Avenida Terranova, Conjunto Residencial Terranova, Casa N° 60, Municipio Mariño.
DEFENSA: ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado Penal, y LISSET MARTINEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de julio de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de ejercer el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, por considerar que si se encuadran dentro del delito de mayor entidad. El hecho ocurrió el día 02 de julio de 2013, cuando los imputados entraron en la Panadería RT ubicada en la calle principal de la Población de Altagracia, consumieron unas pizzas, y se retiraron alrededor de las 11 de la mañana. Posteriormente, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, volvieron cuando se encontraba sola la dueña del establecimiento, ciudadana Tibisay del Valle Rodríguez, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la golpearon en la cabeza, la obligaron a entregar las llaves de su vehículo marca Toyota, tipo Camioneta, , el cual fue conducido por Rafael Angel Campos Lujano, mientras el otro imputado Eduardo Esteban Suárez Urbaneja huyó en un vehículo marca Nissan, Modelo Sentra B13, color vinotinto, sin placas. Inmediatamente la víctima interpuso la denuncia, y fueron aprehendidos por funcionarios de la Estación Policial de Juangriego y de la Estación Policial Gómez.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, podría llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como acta policial de fecha 02 de julio fe 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez, acta de entrevista rendida por la ciudadana Tibisay del valle Rodríguez Dellan de fecha 02 de julio de 2013, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Angel Camacho de fecha 02 de julio de 2013, Oficio Nº 9700-103-1338 de fecha 03 de julio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 532-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 532-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 530-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 531-13 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales Experticia de Reconocimiento N° 124-03-12, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar a los imputados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR