REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008349
ASUNTO : OP01-P-2012-008349
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO:
ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.669.355, nacido en fecha 04-09-1976, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Caserío Guerra Agua de vaca, detrás del antiguo modulo policial, Municipio Maneiro de este Estado, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la defensa privada abogado Clemente Gómez.
DEFENSA: DR. SHCLYNKER FIGUEROA, en su carácter de Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día OCHO (08) de Julio de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 13 de julio de 2012, en horas de la mañana, en momentos que el ciudadano Pedro Joaquin Quintana laboraba como taxista, el imputado Elias del Jesús Guerra le solicitó un servicio al sector Guacuco del Municipio Arismendi, y cuando habían recorrido aproximadamente 100 metros el imputado sacó un arma de fuego y amenazo al conductor pidiendole dinero, el reloj, el radiotrasmisor, lo cual le entregó junto con la cantidad de Bs.f 300,00 producto de su trabajo; inmediatamente el acusado se bajó del vehículo y posteriormente fue aprehendido por funcionarios del Instituto de Policía de Arismendi cuando se trasladaba a bordo de una moto.
Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el mencionado ciudadano ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ, encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los funcionarios Lino Parra y Aldrin Romero, adscritos a la Policía del estado y Méndez Sergio y Anthony Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera se admite la experticia N° 374-12 de fecha 17-07-2012 y la declaración de Pedro joaquin, quien tiene conocimiento de los hechos, por ser utiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y público.
TERCERO: Como quiera que el acusado ELIAS DEL JESUS GUERRA URBAEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
CUARTO: visto que el presente asunto se instruye de igual manera en contra del Ciudadano Julián José Marín, este Tribunal en virtud de las numerosas incomparecencias a los llamados efectuados para la presente audiencia, acuerda dividir la continencia de la causa, habiendo celebrado el día de hoy la audiencia a favor del imputado Elías Guerra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido se acuerda compulsar el asunto principal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.
QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa, y en consecuencia elaborar la correspondiente compulsa para su remisión a la Oficina de Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Juicio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR