REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004661
ASUNTO : OP01-P-2013-004661
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
ACUSADO: YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.682.583, residenciado en la siguiente dirección: detrás de la panaderia del grupo Zulia, casa sin numero de color verde y puerta azul, Porlamar Municipio Mariño en la pedro luís Briceño, vereda 24, casa N° 1, Municipio García.
FISCAL: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Defensa: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Representada por ABG. MARYULIS MONTES, Adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal,
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ ya identificada, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de julio de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de la acusada YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 31 de marzo de 2013, el ciudadano NIUWTO MONTILLA ALVARADO se encontraba laborando en su taxi por el sector Conuco Viejo del Municipio García de este estado, cuando le fue solicitado su servicio por la hoy acusada, quien abordó el vehículo y le dijo que la llevara a la entrada de los bloques de Valle Verde, y cuando iban llegando al lugar, la imputada le colocó un cuchillo al cuello y le dijo que era un atraco, por lo que el ciudadano logró someterla y quitarle el cuchillo, la misma salió corriendo del vehículo siendo alcanzada por el taxista y otras personas del lugar que lo ayudaron a neutralizarla. Posteriormente llegó una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García quienes practicaron su detención. Ofreció los siguientes elementos probatorios: Declaración del experto Ynes Rojas, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, declaración de los funcionarios Glenny Espinoza y Freddy José Millán Villasana; declaración de los testigos Niuwto Montilla Alvarado y Ninrod José Farías; Reconocimiento Legal No. 245-13 suscrito por la oficial jefe Ynes Rojas, de fecha 1-4-13.
La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de la acusada y su condena.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, la acusada YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por los Representantes del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ fue la persona responsable de los hechos señalados en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer a la acusada, partiendo del límite inferior, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta que haya sido condenada anteriormente por la comisión de un hecho punible, y ni siquiera presenta registros policiales. Partiendo del límite inferior, la pena deberá ser rebajada a la mitad, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, es decir que la pena sería de 5 años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas la accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la acusada YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ, antes identificada, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Julio de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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