REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2004-001997
ASUNTO : OP01-S-2004-001997
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADA:
NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-6.344.130 de profesión u oficio Abogada, nacida en fecha 26-06-69 residenciado en Sector Cotoperiz, Calle principal casa Nº 5, al lado de los chinos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del encabezamiento en relación con el artículo 99 del Código Penal,
Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) junio de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del encabezamiento en relación con el artículo 99 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Gonzalo Rodríguez Rivera, María del Carmen Rivera de Rodríguez, Elneser Yasim Ibrahim, Norys del Valle Rodríguez, Jeydy Rosina Pérez, María de las Mercedes Manacuare, Darwin José Velásquez, Cleopatra Katiuska Vergara Valero, Mery Demetria Bolívar, Luz Alejandra Acosta Pito, Gabriela Antonio Romero, Norkis Mirela Nogares, Lucila del Jesús León, Amin José Mustafa, Rosana del Valle Fernandez, María Omaira Hurtado, Dircia Elizabeth Silvia Bandre, Carlos Guillermo Acosta, Carlos Gerardo Aguilar, Carly Virginia Rondón, Yanet Josefina Rodríguez, María Emperatriz Linares, Oswaldo Rafael Amargura, Jhon Jairo Campos, Yober Romero, Del Valle Malave, Bety Mercedes Díaz de Estevez, Carmen Emilia López,. José Luís López, Mauro Cristoforetti, Pura Concepción Farías, Liset Flor Olivares, Mónica Alicia Guerra de Marín, Josefina Rondón de Guirre, Envida de Jesús Andrade Salazar, Amparo Mota, Johann Rivero Ponce, Ana Rodríguez León, Sobeida del Valle Marcano Meneses, Eglis Benigna Salazar, Idaima Alfonzo, Wuilliam Brizuela, Rolando Gonzalez, Francys luna, Euclides González, José Gregorio Rodríguez, Orlando Breves, Eira del Valle Cedeño, Didia Rosa Mota, Yamiley Del Valle Suárez, Giovanna José Ramos, Freddy Margarito Mota, Asdrúbal Zerpa, Nelys del Valle de Cedeño, Carmen del Valle Brito, Luís Daniel Malavé.
TERCERO: Asimismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, de la Norma Adjetiva Penal, numerales 3° y 4° consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del País, aun cuando exista una multiplicidad de victimas por cuanto la pena en su límite máximo no excede de los 8 años, no existiendo peligro de fuga.
CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento especial por delitos menores.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficio correspondiente.
SEXTO: Visto que el presente asunto penal corresponde al Tribunal de Control Nº 2, este Tribunal acuerda remitirlas al referido Tribunal por ser su Juez natural.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR