REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004027
ASUNTO : OP01-P-2011-004027
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADA:
MAYERLIN JOSEFINA DIAZ SALAZAR DE GONZALEZ natural del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-15.345.249 profesión u oficio TSU. Administración, residenciado en Kilómetro 2 de mariches, sector Altos de Valencia, casa Nº 19, Caracas, Distrito Capital
DEFENSA: ABG. NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, Defensora Privada.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal
Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) junio de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Denuncia de fecha 05 de mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano CESAR TADEO FELIZOLA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.915.728, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Soportes Correspondientes a la revisión del Banco Canarias de la Cuenta Corriente 01400034820100001392, de Suplidora Gifelca, C.A., desde Julio 2008 hasta parte del mes de abril del 2009 ; 3.- Acta de entrevista de los ciudadanos JORGE LUIS RADA GARRIDO Y LUDMILA JOSEFINA LARA NAVARRETE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANDRUA ORTIZ , adscrito a la Comisaría de Porlamar, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA DIAZ SALAZAR DE GONZALEZ, siendo infructuosa su localización.
TERCERO: Asimismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, de la Norma Adjetiva Penal, numerales 3° y 4° consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del País.
CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento especial de delitos menores. Visto que el presente asunto penal corresponde al Tribunal de Control Nº 2, se acuerda remitir a su juez Natural.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR