REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
Años: 203º y 154º
Asunto: OP02-L-2010-000307.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana YRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.327.333.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KAMIL SALEN HALABI, LUZ MERCEDES CUESTA y JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.346, 49.502 y 28.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A y VENEZOLANA DE TURISMO.
APODERADOS DE LA PARTE ROYAL VACATIONS, C.A: Abogadas AURORA MARINA MALDONADO, FANNY ESTHER MALDONADO y MONICA PALENCIA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.859, 35.521 y 39.249, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR C.A., Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha Quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por la ciudadana LUZ MERCEDES CUESTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-10.517.603, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.327.333, en contra de las Empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENETUR, C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida en fecha quince (15) de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas, librando el respectivo EXHORTO a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la notificación de la parte codemandada ROYAL VACATIONS, C.A.” y de la Empresa “ VENETUR, C.A.”, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal en vista que el cartel de notificación fue librado a la empresa VENETUR, C.A., siendo lo correcto ROYAL VACATIONS C.A., dejo sin efecto el auto y el exhorto del cartel de notificación.
Constando en autos la notificación de las empresas demandadas mediante exhorto al Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para tal fin, según se evidencia de diligencia de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano ANDRES ZAPATA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en forma positiva el cartel de notificación dirigido a la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., ” la cual fue recibida en fecha 29 de Julio de 2010, por la ciudadana NAIRY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.495.602, en su condición de secretaria encargada de recibir la correspondencia, tal y como consta a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 14 de Enero de 2011, la ciudadana Abg. ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, estampó diligencia indicando haberse cumplido las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de tercería consignado por la abogada Mónica Palencia en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en la cual solicita se notifique como tercero a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., en la persona de su director Dimas José Bauza en la siguiente dirección: Av. 4 de mayo, centro comercial Galerías Fente, Nivel sótano, local 4, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, acompañando marcado “B” Copia del acta constitutiva y estatutos de dicha empresa. En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, acuerda lo solicitado por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, y ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, como tercero en el presente asunto, mediante cartel de Notificación, en la dirección suministrada anteriormente; igualmente se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio 075-2011, dejando constancia que la causa quedara suspendida, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la practica efectiva de la misma.-
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) la representante judicial de la parte actora Abg. LUZ CUEZTA, solicita revocatoria del auto donde se ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y se fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que dicha notificación es una dilación del proceso injustificada, ya que dicha empresa nunca fue intermediaria sino que sustituyó a “ROYAL VACATIONS, C.A.”; en este sentido, se declaró improcedente dicha solicitud en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) la apoderada de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consigna diligencia suministrando nueva dirección a los fines de la notificación del tercero; en consecuencia, el Tribunal respectivo dicta auto, vista la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 05-05-2011, ordena librar nuevo Cartel de Notificación al Tercero Interesado QUALITY VACATIONS, C.A., en la dirección indicada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2011, el juez Dr. FIDEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal respectivo, una vez revisadas las diligencias consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, dicta auto, ordenando oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informen sobre la existencia o inexistencia operativa de la Sociedad Mercantil “QUALITY VACATIONS, C.A.” e igualmente, informe el domicilio que registra la referida empresa en dicho sistema.
En fecha quince (15) de Junio de 2011, es consignado en forma negativa por el alguacil de este Tribunal, cartel de notificación dirigido a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, por cuanto se dirigió a la dirección facilitada y le fue imposible localizar a la empresa, por estar cerrado el local, manifestándole los dueños de un local comercial existente en la planta baja del edificio que en esa oficina funcionaba un escritorio jurídico, pero que se habían mudado hace varios años; por lo que la parte actora solicitó nuevamente.
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), auto instando a la parte demandada a consignar nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero, otorgándole un lapso de 08 días continuos para que cumpla con lo solicitado, en el entendido que una vez transcurrido dicho lapso, sin que se haya suministrado nueva dirección, el tribunal ordenará la prosecución de la causa, consignando la parte demandada nueva dirección en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por lo cual el tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) ordenó librar nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada, siendo que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) el alguacil del tribunal consignó en forma negativa el cartel librado a dicha empresa, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y la misma pertenece aun centro de psicología y terapia de lenguaje.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dictó auto mediante el cual en atención a los Principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela jurídica efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS C.A., en consecuencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de dicho ente; asimismo se ordenó realizar el computo de días de despacho transcurridos desde la certificación en autos de fecha 14-01.2011, de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la admisión de la tercería 31-01-2011, ambos exclusive, en función de lo anterior, se aclara a las partes que una vez vencido el lapso de suspensión ordenado en esta misma fecha, comenzará a transcurrir el lapso de TRES DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 25 de octubre de 2011; se recibe por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, acuse de recibo del oficio N° 0660-11 dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; y una vez vencido el lapso de suspensión de treinta días continuos concedidos al Procurador General de la Republica. En fecha 29 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, a las 10:30 de la mañana, celebrándose la misma en la oportunidad y hora antes señaladas, prolongándose en una (01) oportunidad, la cual se llevo a cabo el día 30 de enero de 2012, en la cual se dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a las empresas demandadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escritos de contestación de demanda, siendo consignada por la empresa Hotel Venetur Margarita C.A., en fecha 03 de Febrero de 2012, y por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., el día 08 de Febrero de 2012.-
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que las empresas demandadas consignaron escritos de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlos al expediente y remitir el mismo al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), dándosele su respectiva entrada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), este tribunal fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo octavo (28°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio.
En fecha 09 de Abril de 2012, las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinticinco (25) días hábiles. Siendo acordado por este tribunal en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00) de la mañana, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo suspendida por falta de resulta de prueba de informes del Banco de Venezuela, anteriormente Mi Casa Entidad de Ahorros y Prestamos.
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal en virtud de haber recibido la resulta de la prueba de informe y la notificación de las partes para la prosecución de la causa, fijo la oportunidad para la continuación de la Audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar el día 09 de Julio de 2012, declarándose SIN LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por la ciudadana YRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la ciudadana YRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO, que en fecha 14-07-2006, comenzó a prestar servicios personales en el cargo de Ejecutivo de Ventas (LINNER O CLOSER), del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del Complejo Hotelero Margarita Milton Suites, en forma subordinados, ininterrumpido y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil “ROYAL VACATIONS, C.A.”; que luego en fecha 14 de Julio de 2006 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil “QUALITY VACATIONS, C.A.; que posteriormente se le informa que a partir del 16-12-2007, pasaría a formar parte de la nómina de la sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicios consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal Linner les mostrara detalladamente las instalaciones del hotel haciéndoles hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que les podrían brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores al suscribirse o adquirir cualquiera de los mencionados productos, que como contraprestación por los servicios prestados desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma; que por las funciones del cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, percibía un porcentaje de comisiones variables pero constantes, por su empleadora, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de ventas, es decir, como captadora del cliente; que a los fines del control y futuro pago de las comisiones, se elaboraban y llevaban una planilla denominada COMISIONES POR VENTA, mediante la cual se reflejaba el nombre y la cédula de identidad del beneficiario; que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de Bs. 2.933, 33; equivalente a Bs. 97,77, diarios, y un salario integral diario de Bs. 108,86, tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y diecinueve (19) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio, todo ello a los efectos del pago de Prestaciones e Indemnizaciones, de conformidad con lo pautado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a lo largo de la relación laboral, siempre se desempeño como EJECUTIVA DE VENTAS, para la venta de hospedajes a futuros en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del HOTEL MARGARITA SUITES; que la modalidad de remuneración percibida, revestía la forma de comisiones, las cuales se generaban por ventas efectuadas en los días efectivamente laborados, ya que en los días de descanso no devengaba cantidad alguna, transgrediéndose lo señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 14 de julio de 2006, hasta la fecha de su terminación por despido injustificado 03 de Noviembre de 2009, existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos los cuales fueron sustituyéndose entre sí; que la actividad laboral desarrollada siempre fue de manera subordinada y dependiente en las instalaciones del Hotel Margarita Hilton Suites, indistintamente quien fuese el patrono, y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas, ventas del sistema de multipropiedades y tiempo compartido, para ser disfrutado en el Complejo Hotelero Hotel Margarita Suites; que Cavende, banco de Inversión C.A., y sus empresas relacionadas que desarrollan su actividad en el Complejo Hotelero Margarita Milton Suites, fueron intervenidas en fecha 06 de octubre del 2009, según consta de Decreto Presidencial N° 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, de fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero Margarita Hiltón Suites, los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., Quality Vacations C.A., tenían entre otros como común objeto la explotación del ramo de comercialización, selección, venta y mercadeo de planes vacacionales y recaían de manera exclusiva sobre el Hotel Hilton Margarita Suites; que entre las sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y QUALITY VACATIONS C.A., existió Contrato de Provisión y Administración de Trabajadores, mediante el cual QUALITY VACATIONS C.A., ponía a disposición de ROYAL VACATIONS, el personal que requería para la prestación del servicio objeto de su actividad comercial; que en el mes de octubre de 2009, VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR C.A., asume la operación de denominado Complejo Hotelero Margarita Milton, designando mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Octubre de 2009, al ciudadano CARLOS FARFAN, como Gerente General, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal, empleados y obreros existentes en dicho complejo; que en vista de lo antes expuesto, se esta en presencia de la figura jurídica denominada SUSTITUCION DE PATRONO, toda vez que durante el tiempo de la relación laboral, estuvo vinculado a los siguientes patronos: Royal Vacations, sustituida por QUALITY VACATIONS C.A., sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS C.A, y esta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, trasmitiéndose en la manera explicada y de forma continua y sucesiva, la expropiación de una empresa por otra y en último caso VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR C.A., se la transmitió la propiedad y la explotación; que en fecha 15 de Enero de 2008, fue instado a renunciar a QUALITY VACATIONS C.A., y continúo prestando el mismo servicio en las mismas condiciones para el patrono sustituto Royal Vacations, recibiendo la cantidad de Bs. 2.578, 57, por concepto de liquidación de pago por terminación de servicio, toda vez que fue instada a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones, de manera inmediata y continua, variando la denominación del empleador ROYAL VACATIONS C.A., para evadir Derechos Constitucionales y Legales, que se pretende fraccionar una única relación de trabajo, a los fines de evadir las responsabilidades laborales; que en fecha 03 de Noviembre de 2009, efectivamente operando VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR C.A., en el Complejo Hotelero, recibió como liquidación de Prestaciones Sociales relativo al tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad de Bs. 24.609, 21, monto en el que esta pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10.15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y VENETUR, C.A., paguen o sean condenadas por este Tribunal, por el tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y un (1) día, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 191, 10 días, para un total de Bs. 24.579, 44; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.260, 37; Indemnización por despido injustificado, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 9.974, 70; de conformidad con lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos: periodo 2007-2008 Bs. 5.573, 28; periodo 2008-2009 Bs. 137,13; por feriados y domingos laborados reclama 161 días, para un total de Bs. 29.042, 40; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los días de descanso semanal obligatorio, a razón de un (01) día por semana, para un total de Bs. 18.518, 67; todo lo cual asciende al monto demandado de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.595, 65).

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:
ALEGATOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A:
En su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante señalando que es falso que la demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada; que es falso que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató; que es falso que la demandante haya trabajado para su representada como empleado como Ejecutiva de Ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno a la demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender la demandante que sea HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega, rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales, así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio.
Por último señala, que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del proceso de Expropiación ni propietaria de ninguno de los bienes afectados por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada VENEZOLANA DE TURISMO, C.A. (VENETUR, C.A.), razón por la cual este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la mencionada empresa corresponde a un ente del Estado Venezolano.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.:
La representación de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que la accionante dirige la presente acción al reclamar la infundada suma de Bs. 69.595, 65, por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 20 de enero de 2006, hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; que lo cierto es que en el periodo referido por la demandante no existió una única relación de trabajo, sino dos (2) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales solo una (1) fue con su representada y la otra (la primera) fue con la Sociedad Mercantil “Quality Vacations C.A.”, quien no fue llamada a juicio por la demandante; que a partir del 14 de Julio de 2006 y hasta el 16 de diciembre de 2007, se desarrolló una primera relación de Trabajo; que la relación de trabajo vinculó a la demandante y a la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., con quien su representada había suscrito contrato de Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores, y que a estos fines fungían como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el artículo 23 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en dicho momento; que la relación de trabajo a la que se refiere en el particular anterior se desarrolló hasta el 16 de noviembre de 2007, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario; que al terminar esta primera relación de trabajo se le canceló la cantidad de Bs. 2.578, 57, como se afirma en el libelo de la demanda; que la relación de Trabajo mantenida por la hoy demandante con su representada (la segunda relación de trabajo mantenida por la actora en el lapso en el que alega falsamente una única relación laboral), se desarrollo entre el 17 de diciembre de 2007 y el 3 de noviembre de 2009, fecha en que la misma termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES; que al terminar la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes su representada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 32.625, 72 y al restársele las deducciones y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó la suma neta de Bs. 24.609, 21; que el último contrato mantenido con su representada no puede considerarse parte de una única relación de trabajo como pretende la accionante y menos aún considerar que existió continuidad del contrato suscrito con Quality Vacations C.A.; que ya que en esta relación su mandante si es patrono mientras que en la anterior era beneficiario de la obra, y al no suscribir un contrato con su representada y cobrar las prestaciones sociales devengadas en su relación laboral con Quality Vacations C.A., queda claro que quedan se dos relaciones de trabajo distintas y que queda excluida cualquier intención de las partes de darle continuidad a la primera de ellas; que los conceptos devengados durante esta última relación de trabajo que duró 1 año. 10 meses y 16 días, nada le adeuda su representada a la actora, ya que canceló montos no debidos que opone como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora no mantuvo una única relación de trabajo con su representada entre julio de 2006 y noviembre de 2009; que la relación de trabajo iniciada el 14 de julio de 2006, finalizó el 16 de noviembre de 2007, la cual culminó por renuncia voluntaria y todos los beneficios y prestaciones se pagaron, por lo que nada tiene la actora que reclamar, ni su representada que pagar; que la primera relación de trabajo la actora la mantuvo con la sociedad mercantil Quality Vacations C.A., empresa de trabajo temporal, y no con su representada; que la segunda relación de trabajo referida, fue desde el 17 de diciembre de 2007, y culminó el 3 de Noviembre de 2009, por causa ajena a la voluntad de las partes; que dicha relación no se debe monto alguno, antes bien pagó en exceso; que su representada no debe cantidad alguna de las reclamadas e indicadas en el libelo de la demanda, antes bien dichas cantidades carecen de justa fundamentación en derecho, además de graves fallas en sus cálculos; que la actora alega una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados desde julio de 2006 y octubre de 2009; que dichos salarios normales son errados por los siguientes hechos: que la actora alega haber laborado una jornada de 7 horas diarias, lo cual por la naturaleza de las ventas su labor era discontinua o intermitente con grandes períodos de inacción, tenia una jornada de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias, de conformidad con las previsiones del literal “C” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora señala que recibía salario por comisiones, sin señalar de que consistía, como estaba conformado, el supuesto promedio mensual; que la relación no terminó por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 17-03-2008 alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio. Finalmente alega la compensación, ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pagó indebidamente por no deberlos, los montos de Bs.7.606, 89 por indemnización por despido injustificado y Bs. 5.705, 17, por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar, la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la actora entre la trabajadora y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si la actora de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

1. Promovió, marcado “A” libelo de demanda admitida y certificada por el tribunal e igualmente registrada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, (Folio 154 al 67 de la primera pieza), el cual es apreciado y valorado por este Juzgado por tratarse de un documento de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Promovió, marcado “B”, (Folios 168 de la primera pieza), Contrato de Trabajo en original entre la Sociedad Mercantil “QUALITY VACATIONS y la trabajadora, de fecha 14 de julio del año 2006. La parte accionada solicitó la lectura de las cláusulas tercera y séptima del referido contrato, por cuanto no fueron demandadas las utilidades. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y la ciudadana IRAIMA DE SAN JOSÉ SERRADAS GUERRERO, desde el 14 de Julio de 2006. Así se establece.
3. Promovió, Marcado “C”, (Folio, 169, de la Primera Pieza), planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007. La representación de la parte accionada, manifestó que dicha documental es traída a los autos, si asumir la defensa de la empresa Quality, sino que está en el acervo probatorio que demuestra que le fueron canceladas dicha cantidad por la empresa Quality, sin mencionarlo en el libelo de la Demanda. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que a la parte actora, le fueron cancelado sus vacaciones por el citado periodo. Así se establece.
4. Promovió, Marcado “D”, (Folio, 170, de la Primera Pieza), planilla de liquidación de Utilidades correspondiente al año 2007. La representación de la parte accionada, manifestó que la accionante recibió dicho pago por utilidades por parte de la empresa Quality. Por su parte la representación de la parte accionante, indicó que dicho pago no representa 15 días de utilidades por lo que invoca el Principio Constitucional de la realidad sobre la forma o apariencia. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que a la parte actora, le fueron cancelado el concepto de utilidades correspondiente al año 2007. Así se establece.
5. Promovió, Marcado “E”, (Folio, 171, de la Primera Pieza), planilla de liquidación de pago por terminación de servicio por la cantidad de Bs. 2.578, 57. La representación de la parte accionada, manifestó que dicha documental es traída a los autos, y se trata de liquidación por culminación de la primera relación laboral de trabajo con la empresa Quality, que existen cantidades depositadas por fideicomiso. Por su parte la representación de la parte accionante, indicó que el pago efectuado al no haber transcurrido mas de 90 días, no se puede considerar una interrupción de la relación laboral Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que a la parte actora, le fueron cancelado Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la prestación de servicio correspondiente al periodo 14 de Junio de 2006 al 15 de Diciembre de 2007. Así se establece.
6. Promovió, Marcado “F” y “G” (Folios, 172 y 173, de la Primera Pieza), planilla Forma 14-02, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación de la parte accionada no realizó observación alguna. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa Quality, afilió a la ciudadana IRAIMA SAN JOSÉ SERRADA, en fecha 14 de Julio de 2006, ocupando el cargo de Linners, con un salario semanal de Bs. 107.480, 00. Así se establece
7. Promovió marcado “H” (Folio 174, de la Primera Pieza); Planilla forma 14-03, participación de retiro del trabajador, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que en fecha 16 de Diciembre de 2007, la empresa Quality Vacations C.A., participó a la accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por renuncia. Así se establece.

8. Promovió, marcado I”, Constancia de Trabajo emitida por la empresa “Quality Vacations, C.A.”, (Folio, 175, Primera Pieza), de fecha 03-11-2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 17 de Diciembre de 2007, la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., Inscribió a la ciudadana IRAIMA SERRADAS, en el citado Organismo Público, siendo retirada en fecha 03 de Noviembre de 2009, indicando los salarios devengados en los últimos seis (6) años. Así se establece.

9.- Promovió, Marcado “J”, (Folio 176, Primera Pieza), Planilla Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documental no fue observada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la inscripción de la ciudadana IRAIMA SERRADAS, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de las empresa ROYAL VACACIONS C.A, de fecha 17 de Diciembre de 2007, como vendedora. Así se establece.

10- Marcado “K”, (Folio, 177 al 179, Primera Pieza), Contrato de Trabajo en original entre sociedad mercantil ROYAL VACATIONS y LA TRABAJADORA. La representación judicial de la parte demandada señaló que se evidencia del encabezado y de las cláusulas cuarta y séptima, que las condiciones de trabajo estaban claras y que la trabajadora estaba en conocimiento que era una nueva relación laboral. Por su parte la accionante manifestó: que son pruebas vitales por cuanto se desprende que la culminación de la relación anterior es el 15 de diciembre de 2007, y que inició la otra el 17 de diciembre de 2007, verificándose el cambio de patrono, continuando en el mismo lugar, haciendo la misma actividad y con el mismo tipo de salario. Invocando la realidad sobre la forma o apariencia, y la nulidad de cualquier acuerdo que menoscabe el derecho de la trabajadora.; en este sentido, al no ser desconocida, ni impugnada dicha documental, quien decide le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., suscribió contrato de trabajo con la ciudadana IRAIMA SERRADAS, a los fines de prestar servicios personales y subordinado, ejerciendo el cargo de ejecutiva de ventas, percibiendo como contraprestación el porcentaje de comisiones establecidas por la compañía para los diferentes tipos de ventas, calculadas dicha comisiones prefijadas exclusivamente por la empresa para la venta del sistema de multipropiedad y/o tiempo compartido, con vigencia a partir del día 17 de Diciembre de 2007. Así se establece.

11- Promovió, marcado “I” (Folio 180, Primera Pieza), Liquidación de pagos por la terminación de servicios emitida por la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A, a favor de la ciudadana IRAIMA SERRADAS. Respecto a dicha documental, la parte demandada señaló que se pagó por error una obligación sin causa, la cual opone a compensación, que a la actora se le cancelo todo por la cantidad de Bs. 35.625, 72. Por su parte la representación de la parte actora, manifestó que se evidencia que se cancela 30 días por utilidades, que hubo actividad continúa hasta el 03 de noviembre de 2009. En vista, del reconocimiento que realizan las partes sobre este medio de prueba, cada una haciendo valer sus alegatos y defensas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por la accionante durante la relación laboral. Así se establece.

12.- Marcado “M;” (Folio 181 Primera Pieza) Carta de Despido, emitida por la sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A, a la parte accionante, de fecha 03 de noviembre de 2009. La parte accionada manifestó que no se trata de una carta de despido, que es una carta cordial donde se le explica a la trabajadora porque debe terminar la relación laboral debido a la expropiación que constituye un hecho del príncipe, por lo que es una causa ajena a la voluntad de las partes. Por su parte la representación de la accionante manifestó lo siguiente; Que se trata de un despido, que la actividad nunca se paralizó e invoca a todo evento el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal, en virtud que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., en fecha 03 de Noviembre de 2009, le notificó a la ciudadana IRAIMA SERRADAS, la cesación en el cargo que venía desempeñando por motivo del procedimiento de Expropiación según Decreto Presidencial N° 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, el cual ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites. Así se establece.

13.- Promovió marcado “N” (Folio 182, Primera Pieza) Liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008, emanada de la sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A. Con respecto a esta documental, la parte accionada manifestó que se evidencia que su representada canceló las vacaciones correspondientes a ese periodo la parte actora, manifestó que se le cancelaron las vacaciones correspondiente a un (1) año de servicio, siendo que la relación laboral inició en el año 2007. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 Ejusdem, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana IRAIMA SERRADAS, recibió la cantidad de Bs.3.978,80, correspondiente al citado periodo vacacional. Así se establece.-

14.- Promovió marcado “O” (Folios, 183 al 188, de la Primera Pieza), Comunicaciones y varios oficios generados durante la relación laboral, la parte accionada no las observó. Dichas documentales no fueron observadas. En relación a dichas documentales, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana IRAIMA SERRADAS, para las empresas QUALITY VACATIONS C.A y ROYAL VACATIONS C.A; que su salario estaba conformado por comisiones de ventas procesadas y la autorización al Banco Mi Casa Entidad de Ahorros y Prestamos, para que proceda liquidar y efectuar el pago a la trabajadora de su respectivo fideicomiso. Así se establece.

15.- Promovió marcado “P” (Folio 189 al 191 de la Primera pieza), Comprobantes de retenciones varias de Impuestos Sobre la Renta. No fueron observadas. En relación a dichas documentales, observa este Juzgado que de las mismas se desprende que la empresa Quality Vacations C.A., efectuaba las retenciones de Impuesto Sobre la Renta sobre el pago percibido por la trabajadora de auto, conforme a la legislación tributaria. Así se establece.

14.- Promovió marcado “Q” (Folios 03 al 258, de la segunda pieza), diferentes hojas de trabajo. En relación a estas documentales considera quien decide, que las mismas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

15). Promovió, Marcado “R” (Folios, 3 al 132 de la Tercera Pieza) Recibos de pago generados durante la relación laboral, con las respectivas Comisiones de Ventas y hojas de Trabajo. En cuanto a dicha documental las partes no hicieron ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los conceptos cancelados a la parte actora, entre ellos los días domingos, feriados y horas extras. Así se establece.

16. Promovió marcado “S” (Folios 134 al 136 de la Tercera Pieza). Copia Fotostática del Decreto Nro. 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional. En cuanto a dicho documento la parte demandada manifestó que el mismo fue publicado en fecha 06 de octubre de 2009 y que era imposible bajar la santa maría, ya que había que explicarle a los trabajadores de todo el proceso de liquidación, por su parte la representación de la parte actora indica que la expropiación es contra el complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites y no consta ningún oficio dirigido a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. donde rescindan el contrato. Este tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, y por tratarse de una Ley no es objeto de prueba. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:
1. Al Banco Provincial, no constan resultas, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

2. Al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco de Venezuela agencia 4 de Mayo Porlamar, consta resulta al folio 156 de la Cuarta pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de la forma en que fue enviada la información. Así se establece.-

3. Al Banco Provincial, No constan resultas, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta resultas a los folios del 211 al 215 de la tercera pieza. La representación de la parte demandada indicó, que es un indicio que corrobora las fechas en que la trabajadora laboró para Quality Vacations C.A., y que fue retirada del Instituto por causa ajena a la voluntad de las partes. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio otorgado a las pruebas documentales promovidas por la parte accionante marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursante a los folios 171 al 176 de la Primera Pieza. Así se esta establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1). Los originales de los recibos de pago devengados por la parte actora, de todas y cada una de las comisiones entre el periodo desde el 14 de julio de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 2). Originales de Hojas de Trabajo del 14 de Julio de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2009. 3). Planillas de Comisiones de Ventas entre el periodo desde el 14 de Julio de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 4). Los Contratos de Compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Royal Vacations C.A, y Venetur C.A,), desde la fecha de ingreso 14 de Julio de 2.006. 5). Los horarios de trabajo del departamento de ventas debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. 6) Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del departamento de ventas del Hotel Hilton Margarita Suites, específicamente entre el periodo desde el 14 de Julio de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 7) El permiso para laborar en los días feriados durante el periodo desde el 14 de Julio de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 8) Los comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, de las documentales identificadas “B”; “C”, “D”, “E”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O1”, “O2”, “o3”, O4, O5 y O6.
El Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, presente en la audiencia oral y pública de juicio, exhibir los documentos señalados, quien manifestó, que la exhibición requerida, no debió ser admitida por haber sido mal promovida, en virtud que no se señalan datos ciertos de lo que desea probar; así como que las mismas no se encuentran en su poder, debido que al tener lugar la expropiación toda la documentación relacionada con su representada quedó al resguardo de la Procuraduría General de la República y que está no es una prueba pesquizatoria sino demostrativa; por su parte la representación de la actora manifestó que es curioso que la demandada se arrope en todo con el hecho de la expropiación y solicita se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la representación de la accionante manifestó; que la prueba fue promovida conforme a la Ley, que el control de entrada y salida si se llevaba por la empresa y en ella se evidencia si se generaron las horas extras y se trabajó en días feriados; que no se evidencia ninguna solicitud de dichos documentos por parte de ROYAL VACATIONS, al Estado Venezolano, y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas por la no exhibición Este Tribunal, a pesar que la parte accionada no exhibió dichas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le aplica las consecuencias jurídicas, en virtud que las documentales requeridas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA EMPRESA ROYAL VACATIONS C.A.,
DOCUMENTALES:
1. Promovió, marcado “A”, (Folios, 142 al 155, de la tercera pieza), contrato de Trabajo celebrado entre la empresa ROYAL VACATIONS C.A., y la Empresa QUALITY VACATIONS C.A. La parte actora indicó que Royal Vacations, es el beneficiario de la Empresa Quality Vacations C.A., que lo que ocurre es un cambio de patrono, y por lo tanto son solidariamente responsable. Por su parte la representación de la parte demandada, manifestó; que siempre se ha dicho que ambas empresas suscribieron un contrato conforme a la Ley, que su representada fue beneficiaria de la obra pero no fue su patrono principal. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa QUALITY VACATIONS C.A, administraba el personal de la Empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.-

2. Promovió, marcado “B”, (Folio, 156 de la Tercera Pieza), Carta de renuncia al cargo de Linner, de fecha 05 de Diciembre de 2007, dirigida por la demandante a la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. Respecto a esta documental la representación de la actora señaló que el día 05 de diciembre de 2007, la empresa obligó a su representada a firmar la renuncia, y llama la atención que quien la promueve es ROYAL VACATIONS C.A., por tenerla en su poder. Por su parte la accionada manifestó que algunos documentos quedaron en poder de su representada por el contrato de suministro y administración del personal, pero que la mayoría de las documentales son traídas a los autos por la parte actora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana IRAIMA SERRADAS, ya identificada presentó renuncia en fecha 05 de Diciembre de 2007, ante la empresa QUALITY VACATIONS C.A. Así se establece.


3. Promovió, marcado “C”, (Folio, 157 al 159, de la tercera pieza), Contrato de Trabajo celebrado entre la ciudadana YRAIMA SERRADAS y la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio y la misma consideración que la documental promovida por la parte actoras, marcada “K” (Cursante al folio del 177 al 179, de la Primera Pieza). Así se establece.

4. Promovió, marcado “D”, (Folio, 160, de la Tercera Pieza), Original de carta de fecha 03 de Noviembre de 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a la parte actora, donde le informa la terminación de la relación laboral. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “M”, cursante al folio 181 de la Primera Pieza, promovida por la parte accionante. Así se establece.

5. Promovió, marcado “E” (Folio, 161 de la tercera Pieza), Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., y la TRABAJADORA como emisora y pagadora y por la actora en señal de recibida. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “L”, promovida por la parte actora cursante al folio 180 de la Primera Pieza. Así se establece.

6. Promovió, Marcado “F” (Folio 162 y 163, de la Tercera Pieza). Original de Carta de fecha 09 de enero de 2009, dirigida a la empresa ROYAL VACATIONS C.A., por la ciudadana IRAIMA SERRADAS, con el fin de solicitar un préstamo de los fondos fiduciarios para arreglo de vivienda, y oficio de fecha 13 de enero de 2009, dirigido al Banco Banesco por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a los fines de autorizar adelanto de prestaciones sociales depositadas en Fideicomiso a la ciudadana IRAIMA SERRADAS, por la cantidad de Bs. 4.500, 00. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la solicitud realizada por la trabajadora de adelanto de prestaciones sociales, así como, la autorización por parte de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., al Banco Banesco para realizar dicho pago. Así se establece.

7. Promovió, Marcado “G” (Folio 164, de la Tercera Pieza); Recibo de pago de comisiones de fecha 30 de enero de 2008. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de las comisiones al mes de enero de 2008, a la Trabajadora IRAIMA SERRADAS, por la cantidad de Bs. 4.170, 41. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES.
1. Al Banco Provincial, no Consta resultas, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARI LOLI ÁLVIAREZ, ANTONIETA MARÍN, XIMENA VALDÉS, ANDRÉS ZACARIAS y NEREIDA VALERA, (esta ultima sin identificación de cédula de identidad), mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 8.683.900, 12.222.341, 81.608.742, 11.535.656, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Conforme con los alegatos de las partes, tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa quien decide que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora como ejecutiva de ventas, el salario devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la actora entre la trabajadora y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar, si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción, tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., finalmente si a la actora de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
En relación al primer punto controvertido en la presente causa como es la continuidad de la relación de trabajo, se puede observar que durante los dos periodos de tiempo en los que la accionante prestó sus servicios, realizó la misma labor como ejecutivo de ventas (LINNER) de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites, para las empresas QUALITY VACATIONS, C.A, y ROYAL VACATIONS, C.A; que siempre gozó de un salario compuesto por comisiones de ventas realizadas, por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que la trabajadora prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en los dos contratos de trabajo suscritos por la parte actora y las empresas señaladas, si hubo continuidad laboral en el servicio prestado por la ciudadana YRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.327.333, en el periodo comprendido desde el 16-07-2006 hasta el 03-11-2009. Así se establece.-
En cuanto a la Prescripción alegada por la representación de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, y habiéndose declarado ut supra la continuidad laboral, el lapso de prescripción no transcurrió durante el tiempo alegado por la accionante, en consecuencia, los montos recibidos por la demandante en virtud de las liquidaciones realizadas, constituyen en todo caso, anticipos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
En lo atinente a la figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por la representante de la empresa Royal Vacations, C.A, por considerar que en la primera relación no es el patrono su representada sino la empresa Quality Vacations, C.A., la cual a su decir no fue demandada se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, no fue demandada, sin embargo esta Juzgadora considera que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario en el presente caso, ya que la empresa Royal Vacations, C.A., siempre ha admitido ser la beneficiaria del servicio prestado por Quality Vacations, C.A., y su responsabilidad solidaria, aunado al hecho de que de alguna manera asume la defensa de QUALITY VACATIONS, C.A, al traer a los autos documentales que son propias de dicha empresa. Así se establece.-
Por otro lado, la parte accionante alega la solidaridad de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, con las empresas QUALITY VACATIONS, C.A, y ROYAL VACATIONS, C.A, en tal sentido, a los fines de decidir ese punto controvertido, es importante destacar lo siguiente: en fecha 06-10-2009 se dictó el Decreto Presidencial Nº 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 en fecha 09-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites, siendo que el objeto de la empresa Venezolana de Turismo a través de dicho decreto no es la venta de multipropiedad y tiempo compartido, sino el desarrollo social del sector turístico y hotelero del estado Nueva Esparta. De igual forma es necesario destacar que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ha reconocido ser el patrono del accionante para ese momento y es quien le informa sobre el cese en el cargo desempeñado y más aun confiesa ser el responsable del pago de prestaciones sociales que le correspondían al actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de solidaridad de la empresa VENETUR, planteado por la accionante y se concluye que dicha empresa no tiene cualidad para ser demandada en el Presente Juicio. Así se establece.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, demandadas por la accionante conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que efectivamente es un hecho público y notorio que el complejo Hotelero Margarita Hilton & Suites, fue objeto de un procedimiento de expropiación, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, de igual manera de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación a la trabajadora, en la cual le comunica que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación y que debido a ello cesan sus funciones para la empresa, procediendo a cancelarle sus prestaciones sociales, evidenciando este tribunal que la relación laboral culminó por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como es el procedimiento de Expropiación por parte del Estado Venezolano, lo cual se conoce en la doctrina como el hecho del príncipe, motivo por el cual considera esta juzgadora que en el presente caso no se configura el despido injustificado de la accionante y por ende no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por la accionante, quedando establecido que la ciudadana YRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.327.333, comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de Julio de 2006 hasta el día 03-11-2009, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs.3.457, 80, un salario integral mensual de Bs. 3.813, 19, y diario de Bs. 127, 11, en tal sentido, se evidencia al folio 161 de la Tercera Pieza, documental marcada “E”, promovida por la parte demandada, que la empresa ROYAL VACATIONS, procedió liquidar a la reclamante de autos por la cantidad de Bs. 35.625, 72, conformado por los siguientes conceptos y montos; Indemnización por Despido, Bs. 7.606, 89; Indemnización por Preaviso, Bs. 5.705, 17; Prestación de Antigüedad, Bs. 15.488, 61; Vacaciones Fraccionadas, periodo 2008-2009, Bs. 1.690, 42; Vacaciones Fraccionadas, año 2009, Bs. 845, 21; sueldo del 02 al 03-11-2009, Bs. 95, 88; Bono de Alimentación de los días 02 y 03 de Noviembre de 2009, Bs. 77, 00; Complemento sueldo octubre de 2009, Bs. 585, 03, arrojando el monto antes mencionado, al cual se le hicieron las siguientes deducciones: Inces, Bs. 178, 13; Prestación de Antigüedad, depositada en fideicomiso, Bs. 6.338, 39; Anticipo de Prestaciones Sociales, depositadas en fideicomiso Bs. 4.500, 00, recibiendo la trabajadora en ese momento la cantidad de Bs. 24.609, 21; lo que significa que una vez finalizada la relación laboral, le fueron satisfechos todos los conceptos y montos que hoy se demandan en el presente asunto, con motivo de la finalización de la relación laboral, en virtud de que la única diferencia que existía le fue cancelada en el monto que recibió por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, la cual fue opuesta por la parte demandada como compensación en caso de que el tribunal verificara que se le quedaba a deber alguna cantidad, en virtud de ello considera quien decide, que no existe ninguna diferencia por Prestaciones Sociales, u otros conceptos laborales a favor de la accionante, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente Acción. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.327.333, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., alegada por el accionante de autos.
CUARTO: Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha (16-07-2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,