REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002054
ASUNTO : OP01-P-2007-002054


IMPUTADO: JUAN CARLOS MENDOZA GUILARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29 de octubre de 1988, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.940.167, residenciado en La Calle La paralela, casa S/Nº, de color azul cerca de Pinto Color, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DEL SOBRESEIMIENTO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. CRUZ HERMINI PULIDO, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA GUILARTE, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado JUAN CARLOS MENDOZA GUILARTE. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 04 de noviembre de 2011, se constituye el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien expuso entre otras cosas que: “ En fecha 13-07-07, se presento acusación en contra del Ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA GUILARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de unos hechos ocurriendo en fecha 08/06/2007, en perjuicio de la ciudadana VILMARIS GUTIERREZ. Ahora bien se observa de la revisión de las actuaciones que la pena del delito imputado es de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión; asimismo observa y verificado de la actuaciones del expediente y del sistema Juris, el régimen de presentación impuesto desde el año 2007, el cual ha cumplido a cabalidad, en atención a la norma prevista en articulo 110 del Código Penal, considera el Ministerio Público, no se encuentra dentro de la exención establecida en la referida norma, por lo cual considera ajustado a derecho como parte de la buena fe y la objetividad que acompaña a la Representación Fiscal, solicitar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción, por cuanto que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 108 numeral 5° para que Opere la Prescripción Ordinaria, en el presente caso. Es todo.” De igual manera la defensa representada por la Abogada YAMILLET RODRÍGUEZ, quien expuso entre otras cosas que: “ Esta defensa vista la exposición hecha por la Fiscal del ministerio Público y como se evidencia que ha operado la Disposición prevista en el articulo 48 ordinal 5 del Código Penal, referida a la Extinción Penal, por haber operado la prescripción de la Acción Penal, como quiera que existe Sentencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el primer acto interruptivo es la admisión de la Acusación Fiscal, en circunstancia esta que no se había verificado, por cuanto no se había realizado el Acto de Audiencia Preliminar, es por ello que solicito el Sobreseimiento de la causa, por Extinción de la Acción Penal por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, 33 numeral 4°, 48 numeral 8, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el decaimiento de cualquier medida de coerción penal y se oficie al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, a los fines que se actualice el Registro Policial que se pudo generar por este Procedimiento. Es todo”.

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 08 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Juan Carlos Mendoza Guilarte agredió físicamente a la ciudadana Vilmaris del Valle Gutiérrez Carreño, ocasionándole contusiones edematosas y equimóticas a nivel bipalpebral de ambos ojos y pómulo izquierdo, según consta en Reconocimiento Médico Legal S/Nº, de fecha 08 de junio de 2007.

En fecha 09 de junio de 2007, el representante del Ministerio Público, presentó por ante el tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de este estado, al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA GUILARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole los hechos y precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y las medidas de protección correspondientes. La jueza decreta las medidas solicitadas y ordenó el procedimiento abreviado.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena asignada, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:


PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.


Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.


Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.

En este mismo sentido, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se señaló: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA, resulta ser un (1) año de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 08 de junio de 2007, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción; pero cabe destacar que, consta en autos que el primer acto interruptivo se realizó en fecha 09 de junio de 2007, consistente en el acto de presentación de imputado JUAN CARLOS MENDOZA GUILARTE, asistido de abogado, siendo que desde ese acto interruptivo, es decir, desde el acto de imputación, hasta le presente fecha, no siendo imputable al imputado el transcurso del tiempo, ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de VIOLENCIA FISICA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres años.

Por lo anteriormente expuesto, fundamentándonos en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO debe ser decretado, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; así lo decreta.

DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA GUILARTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

El SECRETARIO


ABG. HERNAN ROSAS