REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000007
ASUNTO : OP01-S-2012-000007

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-11-81, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.676.652, residenciado en la Asunción, sector El Mamey, calle El Rincón, casa de color blanca con raya blanca, cerca del Bodega Delicateses Las Antillas y la bodega esquina del Mambo, Municipio del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. VIRGINIA BERBIN OBANDO, Defensora Privada de este estado.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta policial de fecha 01-01-2012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 7, Comando de Porlamar, se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando labores de seguridad ciudadana, dándole cumplimiento al dispositivo seguridad Ciudadana, específicamente por la calle Ruiz, del Municipio Arismendi, cuando observamos a un ciudadano corriendo en veloz carrera con dirección hacia la unidad, solicitando ayuda motivado a que un tumulto de personas lo estaban persiguiendo para agredirlo, razón por la cual procedimos a introducirlo en el vehículo militar para resguardar su integridad física, luego de haber pasado cinco minutos aproximadamente, se apersonan un grupo considerable de ciudadanos manifestando que el ciudadano en cuestión había agredido físicamente a una señora y nos trasladamos hasta donde se encontraba la ciudadana supuestamente agredida, resultando ser CELIA DE JESUS REYES ESPINOZA,… quien alegó que había sido agredida físicamente por el ciudadano que teníamos en la unidad, siendo identificado como LUIS EDUARDO ZUNIAGA…” .

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta policial de fecha 01-01-2012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 7, Comando de Porlamar, donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo llevó a efecto la detención del ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia de fecha 01-01-2012 interpuesta por la ciudadana CELIA DEL JESUS REYES ESPINOZA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Número 7, Comando de Porlamar, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Constancia Médica de fecha 01-01-2012, practicada a la ciudadana CELIA DEL JESUS REYES ESPINOZA y suscrita por médico adscrito a la Clínica Nueva Esparta, La Asunción, mediante la cual el médico tratante deja constancia que la ciudadana presentó: “…Politraumatismos múltiples en área brazo derecho, codo, brazo izquierdo, hematomas en glúteo derecho y espalda en región escapular, doloroso a la palpación…”. Elemento principal para la demostración del delito y establecer el tipo penal.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 01-01-2012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, comando regional numero 7, comando de Porlamar, Denuncia de fecha 01-01-2012 interpuesta por la ciudadana CELIA DEL JESUS REYES ESPINOZA suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Número 7, Comando de Porlamar, Constancia médica de fecha 01-01-2012 practicada a la ciudadana CELIA DEL JESUS REYES ESPINOZA y suscrita por médico adscrito a la Clínica Nueva Esparta, La Asunción. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS EDUARDO SUNIAGA SILVA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN