Quedó establecido en el presente proceso, que el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ, el día trece (13) de mayo de 2013, llegó a la vivienda de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE RAMOS, rompiendo la puerta principal para lograr ingresar a la misma mediante amenaza, logrando su objetivo.

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscal Primera del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ, es configurativa del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Especial, a la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIA, manifestó lo siguiente: “En conversación sostenida con mi representado me manifestó haber reparado la cerradura de la puerta de la victima integrante de este proceso, circunstancia esta corroborada por la propia victima y según factura de compra de cerradura de puerta, solicito a la ciudadana juez en este acto un acuerdo reparatorio ya que es de índole patrimonial es por ello que solicito un acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 41 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la reparación efectiva de la cerradura de la puerta principal de la ciudadana victima y solicito decrete la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, se decrete el sobreseimiento y se levante la medida cautelar y de seguridad impuesta. Es todo.”

De seguidas el ciudadano imputado ABRAHAM SEGUNDO CLAVERO GUTIERREZ, manifestó: “Yo cumplí y le repare su puerta. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ciudadana ROSMERY DEL VALLE RAMOS, quien expuso: “Estoy conforme con la reparación de la cerradura de la puerta principal de mi residencia y me doy por resarcida del daño ocasionado. Es todo”.

La ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien el Ministerio Público, emite una opinión favorable para la homologación del acuerdo reparatorio visto que cumple con todos los requisitos del artículo 41 de Código Orgánico Procesal Penal, así como la manifestación realizada por la victima en este acto.

De acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal considera que llenos los requisitos exigidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, convenimiento entre el imputado y la víctima; y que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es en el presente caso donde el delito imputado por la representación fiscal es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito éste, en el que procede el acuerdo reparatorio, es decir, susceptible de acuerdo entre las partes, tal como lo permite la ley Especial de Género, por lo que se procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo reparatorio.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidos total y cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha evidenciado en las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 ejusdem. ASI SE DECIDE.