REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000102
PARTES: ZELAIDA SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-12.866.521 contra el ciudadano WILLIAM CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-9.465.715

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En el día de hoy, 23-07 -2013 , siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana ZELAIDA SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-12.866.521 contra el ciudadano WILLIAM CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-9.465.715 en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 12 años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil del Circuito, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Katy Solorzano .Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: tengo 15 años estudio en el colegio privado MARIA auxiliadora en Jorge Coll y mi hermana tambien, yo tengo que agarrar deportes que no exijan muchas cosas porque mi mama no tiene, actualmente practico kapoeira y saxofón en la escuela Maria Sinforosa reyes y necesito unos guantes blancos, una gorra de la Institución una camisa blanca y la caña para el saxofón y una correa roja y quisiera que me compran todo eso, yo no se lo pido a mi mama porque me da lastima, mi mama de







broma paga el colegio . Seguidamente las partes, manifiestan lo siguiente: El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro a nombre de la madre del banco BICENTENARIO la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) quincenales, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensual. En el mes de AGOSTO: El padre adquirirá al adolescente PEDRO los uniformes y útiles escolares y la madre a la niña. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre depositará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.600,00) y adicional le adquirirá al adolescente un par de zapatos y un juguete a la niña. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Será de por mitad entre ambos padres, previa presentación de récipe medico e informe. Queda entendido entre las partes que el padre adquirirá lo que el adolescente requiera para sus actividades extracurriculares y para cierres de proyectos, previa comunicación con el adolescente. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos fines de semana intercalados, previa comunicación con el adolescente, sin la presencia de su actual esposa. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Katy Solorzano
En la misma fecha, siendo las 9:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Katy Solorzano