REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001081
Revisado como ha sido el presente asunto, vista el acta de fecha 25/06/2013 y vista la diligencia de fecha 18/07/2013 suscrita por el ciudadano Pedro Miguel Fermín, identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. David Alessandro Hidalgo Ferrera, defensor Publico (S) Cuarto de Protección de este estado, mediante la cual aclaran el monto del Bono Nadiveño de la Obligación de Manutención, todo relativo al presente asunto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Omaira Josefina Velásquez y Pedro Miguel Fermín Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.998 y 9.307.965 respectivamente, en beneficio de las niñas y adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuenta con seis (06), once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en efectivo en dos (02) partidas quincenales, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que depositara en la cuenta de ahorros del Banco Caroní Nº 01280060546001877304, perteneciente a la abuela materna de las niñas y el adolescente . SEGUNDO: El padre se compromete a comprar al inicio de cada año escolar los uniformes escolares. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de las niñas y el adolescente, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%). CUARTO: El padre se compromete a aportar según lo manifestado en la presente diligencia la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) por concepto de Bono Navideño.…”. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: las niñas y el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes residirá con su abuela materna en la dirección por ella señalada. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos tres fines de semana del mes, a razón de un fin de semana con cada uno de loa tres hijos, comprometiéndose a devolverlos sin necesidad de que la abuela tenga que ir a buscarlos. TERCERO: Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, los niños pasaran estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de los progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asuetos con los niños. Si las vacaciones son fuera de la isla, pedirán el permiso correspondiente. El padre viajara eventualmente con los niños a visitar su familia extendida paterna, para lo cual notificara oportunamente y con la debida antelación a la madre...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

LVL/Yjlr*.-