REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001102

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Vanessa Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.804, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Daniel Rafael Agreda Marín y Mariaurys Elena Agreda González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.545.983 y V-18.551.469 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Daniel Agreda buscará a su hijo los días sábados desde las 09:00 AM, hasta las 05:00 PM, periodo en el cual lo llevará de paseo o compartirá con él en casa de su familia. Obligación de Manutención: El ciudadano Daniel Agreda se compromete a darle a su hijo la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensual, lo que es igual a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) quincenal. En cuanto a las medicinas el niño es alérgico por lo que mensualmente requiere de unos medicamentos, en virtud de esto ambos acordaron que un mes le corresponderá a la madre comprárselos y al siguiente mes, al padre y así sucesivamente. El bono de fin de año el padre le comprara ropas y juguetes a su hijo. En cuanto a los útiles escolares ambos no presentan diferencias en este punto y el padre a través de su trabajo le da los útiles al niño…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Liz Verónica López

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

José.