REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001266
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR LUGO y MARIA FERNANDA BALDIRIS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.721.376 y V-19.318.062 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00.) mensuales, esta cantidad será cancelada en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) quincenalmente, depositado en la cuenta N° 01341080120001000119, a nombre de Constructora y Mantenimiento de la Cruz. De igual forma, ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, educación, deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, deporte, recreación, cosméticos y todo lo que requieran sus hijos. Asimismo, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00.) anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que puedan requerir sus hijos por concepto de ropa, calzado y juguetes.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de los niños, pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento. En caso de trasladar a sus hijos a sitios distintos a la residencia, el padre deberá tener previamente el consentimiento de la progenitora.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
EMDD/yg.-
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