REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001262
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: PEDRO JAVIER MOYA MIRANDA y BEATRIZ ADRIANA CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.996.771 y V-21.323.466 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de cuatrocientos bolívares semanal (Bs.400, oo) lo que sumará un total de un mil seiscientos bolívares mensual (Bs.1.600,oo). Segundo: El señor Moya aportara la cantidad en víveres, un Bono de fin de año de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000,oo) en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa calzado útiles escolares, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora campos. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Moya buscará a su hija en casa de la señora Campos los días lunes a las 5:00 de la tarde y la regresará los jueves a las 6:00 de la tarde en la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
EMD/zvv