REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001241
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico (S) Cuarto David Alessandro Hidalgo Ferrera de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos David José Infante Bracamonte y Arelys Coromoto Marrero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.854.144 y 10.283.680 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según en acta de fecha 12-07-2013 quedo establecido: Régimen de Convivencia Familiar: “… UNICO: Ambos padres acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio o abierto…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Ahora bien, a los fines de proveer sobre la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, por el acuerdo suscrito por los intervinientes antes identificados, se ordena oficiar al Defensor Publico (S) Cuarto David Alessandro Hidalgo Ferrera de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, a fin de convocarlos nuevamente a la sede de la Defensa Publica a los referidos ciudadanos a objeto de que determinen la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención en una suma de dinero de curso legal tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de garantizar a futuro la ejecución de dicho acuerdo en caso de incumplimiento del mismo. Líbrese oficio. Cumplase.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
EMDD/YMP/Yurimar*.-
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