REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001233
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. FRANCYS GARCIA, titular de la cédula de Identidad N: 10.200.596, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: NOEL JOSE LOPEZ LUNA y YANEICI DEL CARMEN SALCEDO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.190.226 y V-21.417.313 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de TRES (03) años de edad, al respecto se observa que al folio 02 de este Asunto corre inserta Acta suscrita por los referidos ciudadanos ante la precitada Defensoría en la cual se indica que el domicilio del niño y de la madre custodia es en casa s/n, vía principal la Fundación, a 100 mts del Club Oasis, Sector Playa Grande, El Pabellón, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.

Ahora bien el Artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:


La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determinan en el siguiente orden de prelación:

a) Domicilio o residencia de la familia natural.
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño, niña o adolescente se encuentre, según sea el caso.
c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.
d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

Asimismo el artículo 518 de la Ley Especial establece:

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

De igual manera el artículo 453 de la misma Ley señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. (Resaltado y subrayado añadido).


Así mismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que el presente Asunto corresponde a solicitud de homologación de Acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos: NOEL JOSE LOPEZ LUNA y YANEICI DEL CARMEN SALCEDO PULIDO, en beneficio de su hijo, y si bien es cierto, resulta evidente que la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado conoció del presente Asunto conforme a lo establecido en el literal c del Artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se constata que el niño beneficiario de este Asunto tiene su residencia habitual en el estado Táchira por estar en dicha entidad federal el domicilio de la madre custodia.

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se declara en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a quien por distribución le corresponda su conocimiento. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.-
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría

Abg. Yvette Moy

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dió cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Yvette Moy.