REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001193
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: GENESIS CAROLINA RIVADULLA GARCIA y WILTON FRANCIS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.233.568 y V-17.898.550 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: El padre compartirá con su hija un día de todos los fines de semana del mes de la siguiente manera; el sábado que le toque con su hija la retirará del hogar materno el día viernes por la tarde y la regresará el día sábado por la tarde, de igual manera se hará cuando le corresponda el día domingo, la buscará el día sábado por la tarde sin menoscabo que pueda visitarla algunas tardes de la semana, en horario adecuado para la niña. Las Vacaciones de carnavales, semana santa y escolares, serán compartidas entre ambos padres. El día del niño, medio día con cada padre, el día del cumpleaños, ambos padres estarán con ella, la navidad día 24-12 con la madre y 25-12 con el padre, 31 de diciembre con la madre y 01-01 con el padre, día del padre y de la madre con quien corresponda. Segundo: Ambos padres quedan en el entendido que deben mejorar sus relaciones interpersonales en el interés superior de su hija y expresan su acuerdo con el presente convenio” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna dispsición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/zvv
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