REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001143
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: JOSE CARLOS SUAREZ ESCALONA Y DOLYS SARAI VILLAOBOS OVIEDO.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20.06.2012 por los ciudadanos JOSE CARLOS SUAREZ ESCALONA y DOLYS SARAI VILLALOBOS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.911.805 y V-22.650.631 respectivamente, asistidos de la Abogada JAVIELY AGUILAR HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.486, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19.11.2009 en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que debido a divergencias que han surgido entre ellos que hacen difícil su vida en común es que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente de TRES (03) años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 26.06.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 02.07.2013 comparecieron los ciudadanos JOSE CARLOS SUAREZ ESCALONA y DOLYS SARAI VILLALOBOS OVIEDO, asistidos de la Abogada JAVIELY AGUILAR HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.486, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 26.06.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 19.11.2009 en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a la madre en beneficio de su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000.oo) mensuales, y adicionalmente aportará la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre. De igual manera, el padre aportará adicionalmente dos (02) bonificaciones especiales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000.oo) cada una, la primera en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados con ocasión al inicio del año escolar (útiles y uniformes), y la segunda en el mes de Diciembre, por las festividades decembrinas (vestidos, calzados y juguetes) de igual manera aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija por concepto de consultas, exámenes médicos y medicinas.. ASI SE DECLARA.-
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija de manera AMPLIA previo acuerdo entre los progenitores, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, atendiendo siempre lo más conveniente al crecimiento y bienestar de la hija. ASI SE DECLARA.-
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida y disuelta en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos JOSE CARLOS SUAREZ ESCALONA y DOLYS SARAI VILLALOBOS OVIEDO,
manifestaron mediante su escrito de fecha 02.07.2013 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19.11.2009 en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JOSE CARLOS SUAREZ ESCALONA y DOLYS SARAI VILLALOBOS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.911.805 y V-22.650.631 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19.11.2009 en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
|