REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 10 de julio  de 2013
 
203º y 154º
 
ASUNTO: OP02-J-2013-000653
 
    Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS DEL VALLE ALVARADO MONGUA Y MARIA FERNADA VELÁSQUEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.287 y V-16.932.842 respectivamente,  asistidos por la Abg. PATRICIA J. GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.449, mediante la cual ocurren ante esta  autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar la  separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a los Artículos 188,189 y 190 del Código Civil,  admitida la misma,  se fijó para el día 02 de julio  de 2013,  la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la señalada oportunidad se presentaron los solicitantes con la debida asistencia legal. En  consecuencia vistos  los hechos expuestos por los solicitantes y los recaudos consignados,  esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar:  
 
PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos LUIS DEL VALLE ALVARADO MONGUA Y MARIA FERNADA VELÁSQUEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.287 y V-16.932.842, respectivamente, asistidos por la Abogada PATRICIA J. GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.449 conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, y liquidada en la misma forma expuesta por los cónyuges en la solicitud. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación con su hijo,  tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito y en esta Audiencia, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se Declara.
 
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los  diez (10) días del mes de  julio del año 2013.  Años 203º  de la Independencia y 154º de la Federación.  
 
La Jueza
 
 
Abg. Eudy Díaz Díaz. 
 
                                                    La  Secretaria 
 
                                                                                               
 
                                                                                                        Abg. Yvette Moy.   
 
 
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.                  
 
                                                         La   Secretaria 
 
                                                                                                    
 
 
                                                                                                          Abg. Yvette Moy. 
 
 
 |