REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2013-000036
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a Demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana ALIANA BERNARDINA MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.223.084, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, contra los ciudadanos LUÍS JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.157.849, y ALIANNIS DEL JESÚS CEDEÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.157.849 en beneficio de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) meses de edad, admitida la misma se ordenó la notificación de los DEMANDADOS y del Ministerio Público, y se indicó que el presente Asunto se tramitaría por el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 471 ejusdem, se suprimiría la fase de mediación, y se iniciaría la Fase de Sustanciación prevista en el Artículo 475 de la precitada Ley, de igual manera, se ordenó la elaboración del Informe Psico-Social por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la abuela materna Aliana Bernardina Marín Marcano y su grupo familiar, así como a los padres del niño de autos, y se indicó que en relación a la medida de colocación familiar provisional solicitada, este Tribunal a fin de poder proveer lo conducente instaba a la ciudadana Aliana Bernardina Marín Marcano a que aclarara si se le esta garantizando el derecho a la lactancia al niño de autos y en caso de ser afirmativo especificar la forma en que se realiza.

En fecha 17.04.2013, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, ni por si mismos ni por medio de apoderados, solo comparecieron el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien ha brindado asistencia legal a la parte Actora y la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se concedió una hora de espera y transcurrido el lapso sin que comparecieran los referidos ciudadanos, y no constando en autos ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia, se dió continuidad a la Audiencia en vista de la naturaleza de este Asunto correspondiente a Medida de Colocación Familiar, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 477 de la Ley Especial, y solicitó la palabra el Defensor Público y expuso: “ En este acto informo que desconozco los motivos por los cuales no compareció mi asistida, y me extraña porque ella ha mostrado interés en este Asunto, motivo por el cual con el debido respeto solicito se difiera esta Audiencia para una nueva oportunidad. Es Todo” En dicha ocasión y visto lo manifestado por el Defensor Público se concedió la palabra a la Representación Fiscal y expuso: “ En este acto manifiesto mi conformidad con el Diferimiento que solicita la Defensa Pública, Es Todo” Y se acordó en conformidad con lo solicitado, y se DIFIRIO la Audiencia para una nueva oportunidad la cual se fijaría por Auto separado, a la cual debían comparecer las partes sin necesidad de librar notificación alguna.





En fecha 02.05.2013 se consignó en Autos Informe Social realizado por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la abuela materna Aliana Bernardina Marín Marcano y su grupo familiar, así como a los padres del niño de autos. (f:32 al 36)

En fecha 19.06.2013, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar , oportunidad en la cual se anunció el Acto no habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, ni por si mismos ni por medio de apoderados, solo compareció la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se concedió una hora de espera y transcurrido el lapso sin que comparecieran los referidos ciudadanos, y no constando en autos ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia, se dió continuidad a la Audiencia en vista de la naturaleza de este Asunto correspondiente a Medida de Colocación Familiar, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 477 de la Ley Especial, y solicitó la palabra la Representación Fiscal y expuso: “ Vista la incomparecencia de las partes a las dos Audiencias fijadas por este Tribunal, sin que se haya justificado en autos la inasistencia a las mismas, y si bien es cierto la Ley Especial permite la continuidad de la causa dada la naturaleza de este Asunto, no obstante, tomando en consideración el contenido del Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, considero improcedente darle continuidad a la causa, por cuanto el niño beneficiario de este Asunto se encuentra viviendo con su madre y su abuela materna en el mismo hogar, y el progenitor del pequeño está asumiendo su deberes y derechos que le corresponden en su rol parental, por lo que a juicio de esta Representación fiscal no se encuentran presentes los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento jurídico para que se solicite una familia sustituta al niño de autos, y por tal motivo por razones de economía procesal, con el debido respeto solicito el cierre de este Asunto por ser improcedente la Medida de Protección solicitada. Es Todo”

Al respecto este Despacho Judicial considera necesario señalar lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:

Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza,
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo el artículo 397 ejusdem señala:

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención de un niño, niña o adolescente, procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.


De igual manera, se constata en el Informe Social consignado en autos lo siguiente:

Manifiesta la entrevistada, que su hija quien convive con ella en su hogar y actualmente de diecisiete años de edad, cuando apenas contaba con dieciséis años de edad, mantuvo un noviazgo con el joven Luis José Salazar Marval, quedando embarazada, el joven asume la paternidad, haciéndose responsable de todos los cuidados y atención del embarazo de la adolescente, el niño nació hace dos meses y medio, mientras el joven Luis José Salazar Marval, quien no tiene vida en común con la adolescente, ha asumido la crianza y manutención del niño, lo visita todo los días estableciéndose una relación paterno filial. No obstante, la señora Aliana Bernardina Marin Marcano, manifiesta que tanto su hija como el padre de su nieto, son personas muy jóvenes y no cuentan con una estabilidad tanto económica como de habitabilidad que les permitan consolidar, conformar y asumir responsabilidades de hogar, además expresa que su hija tiene que continuar con sus estudios y no cuenta con recursos económicos propios.


En entrevista con la adolescente se pudo observar un poco retraída y poco dispuesta a brindar las atenciones y cuidados a su hijo, refiere que no tiene paciencia y por lo tanto, deja los cuidados del niño bajo la responsabilidad de la abuela materna, manifestando que le gustaría que su mamá, tenga legalmente a través de la colocación familiar provisional al niño, por que ella desea continuar sus estudios y no tendría mucho tiempo para dedicarse por completo a la crianza del mismo. No obstante ella estará en contacto permanente con el niño, ya que van a convivir en el mismo hogar, utilizando su tiempo libre para brindarle cariño y afecto a su hijo y de esta forma el vínculo materno filial no se pierda. (subrayado de este Tribunal)



Por lo que en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración lo señalado en el Informe Social, así como lo manifestado por la Representación Fiscal y por cuanto se desprende de las actas procesales que la progenitora del niño vive con su hijo en el mismo hogar de la abuela materna quien es la solicitante de la Medida de Colocación Familiar, y el padre del pequeño aún y cuando no vive en el mismo hogar ha asumido la crianza y manutención del niño, lo visita todo los días estableciéndose una relación paterno filial, evidenciándose que ambos padres tienen y ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo y el progenitor del pequeño está asumiendo su deberes y derechos que le corresponden en su rol parental, no evidenciándose de autos la existencia de algunos de los supuestos señalados en las normas antes invocadas para que proceda la Colocación Familiar solicitada; es por lo que este Tribunal debe forzosamente DECLARAR IMPROCEDENTE LA COLOCACIÓN FAMILIAR peticionada en beneficio de su nieto por la ciudadana ALIANA BERNARDINA MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.223.084, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Y Así se Declara. Cúmplase.
La Jueza.

Abg. Eudy María Díaz

La Secretaria.

Abg. Yvette Moy.

En esta misma fecha se agregó a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria.

Abg. Yvette Moy.