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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veinticinco de julio de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-V-2013-000106
 
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 22.07.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos MIRIAM ALEXANDRA VELASQUEZ y EMERSON RAFAEL VELASQUEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 12.919.749 y 14.685.104 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto del Revisión de Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, en los términos siguientes: El padre se compromete a suministrar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario mensual, que para la fecha asciende a la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 682,21) que devenga en la empresa SEGECOM, así como también se fija como bono de navidad una cantidad equivalente al treinta por ciento de su salario (30%) mensual que también deberá será descontado igualmente en los primeros cinco días del mes de diciembre depositados en la cuenta de ahorros de la madre N° 0121-0126-18-0192187600 en el Banco Corp Banca y en cuanto al bono escolar el padre comprara las lista de útiles y la madre se encargará de la compra de los uniformes, en virtud de que ante el Tribunal Segundo de mediación de esta Circunscripción cursa expediente donde se fijó previamente la manutención, pedimos se informe del presente acuerdo para que conste en dicho asunto. es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos MIRIAM ALEXANDRA VELASQUEZ y EMERSON RAFAEL VELASQUEZ identificados en autos, por Revisión de Obligación de Manutención a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Yiseida Mora
 
 
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