REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001284


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE FARIAS GUZMAN y RAUNIEL JOSE MARIN VALERIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.036.287 y V-20.111.470 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) meses de nacido, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200, oo) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: Trescientos bolívares semanales. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá contacto directo con su hijo los días sábados en horario comprendido de cinco (05:00 p.m.) a ocho (08:00 p.m.). El hijo compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En su cumpleaños el niño compartirá con ambos padres. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo deberá notificarle a la madre. Así mismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo. Ambos padres de comprometen a mejorar la relación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a su hijo un mejor ambiente familiar”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus



LJMV/zvv