REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-000783
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 22.07.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos NORMAN JOSE ZERPA y FRANYELIS DEL VALLE CARABALLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.661.016 y V-19.908.939 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 2 años de edad, en los términos siguientes: ambos padres están de acuerdo en establecer como Régimen de Convivencia Familiar: fines de semana alternos en casa del padre sin pernocta, así como también están de acuerdo en que la madre podrá dejarle a la niña en el momento en que tenga un trabajo a destajo para lo cual le avisará vía telefónica al padre. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos NORMAN JOSE ZERPA y FRANYELIS DEL VALLE CARABALLO identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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