REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000394

Se recibe en este Circuito judicial el presente procedimiento con ocasión de Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ocurrida en la demanda de Daño Moral incoada por la ciudadana YURBEN SUAREZ DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.589, contra el ciudadano JEAN MOUSEL, Luxemburgués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.187.233, señalando lo siguiente:
“En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una demanda por Daño Moral, asunto de materia contenciosa, en la cual se involucran indirectamente los derechos e intereses de un menor de edad, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el literal m, del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. , por lo cual corresponde a este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el conocimiento de la presente.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente juicio por Daño Moral seguido por YURBEN SUAREZ DE SEGURA contra el ciudadano JEAN MOUSEL, titulares de las cédulas de identidad N°12.918.589 y N° E-82.187.233, respectivamente y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (…)

Se observa del contenido de las actas del expediente que la presente causa, fue remitida al mencionado Tribunal por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Junio de 2013, por declararse incompetente para conocer y decidir la presente demanda en razón de la cuantía, y declinó su competencia para conocer al referido Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, ciudadano JEAN MOUSEL, en tal sentido resulta pertinente el contenido de la sentencia de fecha 15.12.2012 dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el exp 09-0292 que señala:
Desde luego que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a través de la decisión parcialmente transcrita, de manera autónoma y por la libertad que posee para tomar sus decisiones podía considerar que esa “jurisdicción de niños, niñas y adolescentes” no era competente sino que lo era un tribunal agrario, pues de modo alguno se podría encontrar atado a la aceptación de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala de Juicio (su inferior jerárquico), cuya decisión podía perfectamente anular si consideraba que no era competente. Sin embargo, este Tribunal comete dos infracciones legales que hicieron que todo desencadenara en una tergiversación del orden procesal, a saber: inobservó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que no planteó el conflicto de competencia en su oportunidad, al que estaba definitivamente obligado. Cuando este Tribunal conoce de la apelación ejercida contra el tribunal de primera instancia (Sala de Juicio) posee jurisdicción plena, y si difiere de la aceptación de competencia y, por el contrario se declara incompetente, surge como una ficción que opera como si fuese el segundo tribunal declarado incompetente.
En efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ordena: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. En el presente caso, es obvio que el juez que debía suplir en el conocimiento del juicio, que en principio fue la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por una sustitución derivada de la apelación viene a serlo su alzada, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por tanto, es en este estado, que se cumple la segunda instancia, siendo por ello que era contra esta última decisión que debía solicitarse de oficio la regulación de competencia, lo cual fue indebidamente obviado por dicho Tribunal, a pesar -se insiste- de que es éste el segundo juez declarado incompetente, o en los términos de la norma era el juez que debía “suplirle” a aquél.

De lo trascrito se evidencia que habiéndose declarado incompetente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, lo que correspondía al Juzgado del Municipio Díaz era plantear el conflicto negativo de competencia.
Sin embargo, en vista que la causa fue remitida a este Tribunal por tratarse de una acción civil por daño moral incoado la ciudadana YURBEN SUAREZ DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.589, contra el ciudadano JEAN MOUSEL, Luxemburgués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.187.233, ya que en su decir, el referido ciudadano mancilló su reputación, honor y buen nombre afectando su fama de gente honrada y estabilidad psicológica exigiendo el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares fuertes (150.000 Bs.) por concepto de indemnización por ser agente directo de Daño Moral sufrido por la demandante, ya que sus acciones injustas le sometieron al escarnio público haciéndole pasar como una persona deshonrada con lo que le generó un aflicción grave a su honor y reputación de buena madre, considera esta Juzgadora destacar que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción de Daño Moral, donde una de las partes pide se condene al demandado (adulto) al pago de de cantidades de dinero por concepto de indemnización por ser agente directo del DAÑO MORAL sufrido por la demandante (adulta) no menciona que lo haga a favor de su hijo, observándose que no existen derechos de niños y adolescentes involucrados, por esta razón tiene perfecta aplicación el contenido de la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo siguiente:
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, por cuanto en la presente causa no se encuentran involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes de manera directa y tomando en consideración que la incompetencia puede plantearse en cualquier momento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, se Declara Incompetente en razón de la Materia, en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de Procedimiento Civil la Regulación de Competencia, y siendo que no existe un Juzgado Superior común se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente conflicto. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vasquez
Abg. Yiseida Mora