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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 22 de Julio de 2013
 Año 203º y 154º
 
 ASUNTO : OP02-J-2013-001258
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARIO MOYA y MARIANA BOADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.411.454 y V-17.418.486, respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta  la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m. quien la retirará del hogar y lo retornara allí mismo. En vacaciones escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo, en cuanto al tiempo que compartirán con su hija en vacaciones decembrinas, el 24 para el padre y el 31 con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella. Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambas partes. Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido.  En tal virtud, esta Jueza Tercero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
 La  Jueza
 
 
 Luisana Marcano Vásquez 				La Secretaria
 
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 LMV/as
 
 
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