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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 18 de Julio de 2013
 Año 203º y 154º
 ASUNTO : OP02-J-2013-001257
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA  suscrito por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESPINOZAA y YUHEIMA DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.669.845 y V-15.423.880 respectivamente, a favor su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diez (10)  años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hijo.  La madre ciudadana  YUHEIMA DEL CAMREN DIAZ AÑES, indica que cede la custodia, por que el niño desde hace dos (2) años esta con su papá, por que no tenia una estabilidad y seguridad que brindarle a su hijo y el padre se lo ha garantizado, asi mismo indica que estará vigilante del desarrollo emocional para garantizarle la estabilidad y seguridad que requiere.  El padre expone que no tiene inconveniente en seguir ejerciendo la custodia de su hijo, siempre le ha brindado estabilidad y seguridad que es tan importante para su desarrollo integral, así como su responsabilidad  tanto afectivas como económicas para con el. Queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para el niño” En tal virtud, esta Jueza Tercero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA
 
 Luisana Marcano Vásquez 				   La Secretaria
 
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 
 LVL/as
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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