REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002426
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Vista las actuaciones que anteceden, visto que el presente asunto se refiere a solicitud de Homologación remitida desde la Defensoría del niño, niña y adolescente del Municipio Maneiro, la cual se carecía de la firma del Defensor, y siendo que en fecha 19.03.2013 compareció uno de los solicitantes y manifestó que el acuerdo se estaba cumpliendo en los términos expuestos en las actas de fechas 19.05.2009, visto que la otra parte no ha desconocido el contenido del mismo y ha sido afirmado que al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se le esta garantizando sus derechos, en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia que quedaron establecidas en los siguientes términos: Obligación de manutención: “JHONNY RAMON ROSALES PEREZ, de 36 años, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad 11.319.463, de estado civil casado, casa sin numero, diagonal a la CANTV, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien expuso de manera voluntaria: Me comprometo ante este despacho a establecer una Obligación de manutención para mi hijo menor (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad, con la cantidad de CAUTROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) Mensuales, los cuales cancelaré directamente a la madre. Igualmente me comprometo a cancelarle por bonificación de fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES. Así mismo convengo en cancelarle 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran los menores”. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hijo en la residencia de la madre, el día viernes a partir de las 7 de la noche y lo regresará a la residencia de la misma el día domingo a las 6 de la tarde”: En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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