REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2011-001528
Solicitantes: DIOS RADA JOANMEL EFRAIN y LORENA CECILIA GARCÍA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.264.276 y 11.039.829 respectivamente.

Asistencia Jurídica: Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Beneficiario: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (9) meses de edad.

DE LOS HECHOS

En fecha 11/08/2011, se recibió proveniente de la Defensoría del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta solicitud de homologación Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante esa Defensoría por los ciudadanos DIOS RADA JOANMEL EFRAIN y LORENA CECILIA GARCÍA NAVARRO a favor de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual señalaron el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, y en fecha 08 de Julio de 2013 la ciudadana Lorena Cecilia García Navarro diligenció y señaló lo siguiente: “Mi hijo desde principios del año 2012, esta domiciliado en la ciudad de Mérida. Motivo por el cual acudí a este Tribunal a solicitar muy respetuosamente la Declinación de la Competencia de la presente Causa…”. En tal sentido, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe resaltar la importancia que reviste para un proceso la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiendo un cambio de residencia del niño que en este caso determina la competencia del Tribunal en el caso de que alguna de las partes solicitase el cumplimiento del acuerdo suscrito y homologado por las partes, para lo cual es importante resaltar lo señalado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 16.03.2010 en la cual señaló lo siguiente:
Es pacífica y consolidada la posición de esta Sala (Vid. sentencia N° 302, Expediente 08-1675 con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, Caso: Zaira María Gaviria Jiménez, así como también, la sentencia N° 941, Expediente 09-329 con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: Francisco Javier Salazar González), al establecer que el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de niños, niñas y adolescentes es el domicilio del niño, niña o adolescente.
Por ello, y en virtud de la base legal supra expuesta, en cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar de la residencia del niño, niña y/o adolescente involucrado en la causa; visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales se exceptúa dicho criterio, por mandato expreso del artículo 453 anteriormente transcrito.

Motivada en la exposición que precede y, toda vez que quedó evidenciado que la residencia actual de la niña in comento se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, esta Sala concluye que la competencia del actual asunto corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal N° 2. Así se decide.
Es por lo que siendo actualmente el Estado Mérida el lugar de residencia del niño este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa de homologación de dicho acuerdo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con la sentencia de fondo y la misma se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Yiseida Mora