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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete de julio de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-V-2010-000345
 
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos BIANCA CATHERINE TAMBURINI HERNANDEZ y ANGEL MOISES LEON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.932.179 y V-15.949.186 respectivamente, quienes llegaron a un acuerdo respecto de la régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en los términos siguientes: En virtud de que en el cumplimiento del régimen de convivencia del año pasado la niña sufrió percances estando bajo el cuidado del padre, es por lo que ambos padres están de acuerdo en que en el momento que le corresponda pasar las vacaciones con el padre, se realizara un cheques medico completo de la niña y se establecerá con claridad la fecha exacta de partida y de regreso, comenzando en el día 15 de Julio de 2013 hasta el 15 de Agosto de 2013 con el padre, quien la retornará en esa fecha a la madre,  para lo cual le garantizara que la niña duerma en las condiciones adecuadas para una niña de su edad, en cuanto a los gastos extras la madre le informará vía telefónica el monto y una vez que el padre este en la Isla le entregará los debidos soportes, en cuanto a  vacaciones de navidad la niña pasará el 31 de diciembre con el padre  quien se la llevará el 26 de diciembre de 2013 hasta el 05 de enero del 2014, pasará el 24 de diciembre de este año con la madre, y el año siguiente será alterno, por lo que el padre buscará a su hija el día después del termino de clases de la niña hasta el 26 de diciembre del año 2014 y el 31 de diciembre de 2014 con la madre, el padre se encargará de que la niña se comunique telefónicamente con su madre de manera ínter diaria, al numero de la casa que es el 02423647084, 02423650091 y 04261999018 y cumplirá cabalmente con los depósitos mensuales, y notificará a la madre sobre la efectividad de la transferencia o los depósitos, en este mismo acto el padre recibe las facturas de los gastos que la madre realizó y que lo cancelara en el mes en curso.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos BIANCA CATHERINE TAMBURINI HERNANDEZ y ANGEL MOISES LEON identificados en autos, por régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Yiseida Mora
 
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