REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Julio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001189

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001189. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos JAIRO JAVIER HERNANDEZ BRITO y MARYELIN DEL VALLE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.417.130 y V-17.707.764 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Siete (7), Seis (6) y Cinco (5) años de edad respectivamente, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre pasará a sus hijos la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) mensuales, Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Bolívares Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartido por ambos padres. Bono Escolar, comienzo de las actividades escolares 50% compartidos por ambos padres.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Luisana Marcano Vásquez Abg. Yiseida Mora Lamus


LMV/as