REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Julio de Dos Mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001044
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ALEIDE ANTONIO CARABALLO JIMENEZ y NATALIA GRETI BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.336.746 y V-12.920.070 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, manifiesta que le pasará a sus hijos anteriormente identificados, para su manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensuales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.). Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50%. Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50%.” Régimen de Convivencia Familiar: “Los Domingos, el padre retira a los niños en casa de la madre a las 10:00 a.m. a 06:00 p.m., donde lo devuelve en la misma dirección. Los días de semana puede pasar por la casa de la madre visitando a los niños a las 5:00 p.m. el día 24/12/13, con el padre y el 31/12/2013, con la madre. Vacaciones Escolares compartidas, semana santa y carnavales.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano.
LMV/yg.-
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