REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2011-001172
Partes: JOSE LUIS MARTINEZ MILLAN y YANET MERCEDES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.423.232 y V-4.721.372 respectivamente.

Abogado Asistente: Violeta Vásquez, Inpreabogado N° 74.718.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21.06.2011 por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ MILLAN y YANET MERCEDES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.423.232 y V-4.721.372 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Violeta Vásquez, Inpreabogado N° 74.718, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Junio de 1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 18 años de edad.

Una vez recibida la solicitud, se ordenó mediante auto ordenó despacho saneador a los fines de que se estableciera un monto real de la Obligación de Manutención para lo cual se le concedió un plazo de cinco días, lo cual cumplió en fecha 18.06.2013, momento en el que se celebró audiencia a la cual asistieron las partes, insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Obligación de Manutención a favor de su hija ya que la misma adquirió la mayoridad.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).




De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de su hija ya que la misma ya cumplió los 18 años, adquiriendo el libre gobierno de su persona, por lo que tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:


√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará el equivalente al treinta por ciento del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional así como dos Bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad equivalente al doble de la cantidad que se recibe mensualmente. Así como el cincuenta por ciento (50%) de relativo a gastos médicos, los cuales serán compartidos.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ MILLAN y YANET MERCEDES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.423.232 y V-4.721.372 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha diecinueve (19) de Junio de 1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 91, folio 134 al 135 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ MILLAN y YANET MERCEDES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.423.232 y V-4.721.372 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha diecinueve (19) de Junio de 1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 91, folio 134 al 135 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (1) día del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Mónica Soriano
En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Mónica Soriano