REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 04 de julio de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: A-0452-09
PARTE ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.459.735.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUANA JOSEFINA BELISARIO venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.508.
PARTE ACCIONADA: PANADERÍA Y PASTELERIA MARIA LUISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio del año 2002, anotada bajo el No. 37, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Acción Amparo Constitucional.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, estado Anzoátegui, la abogada JUANA BELISARIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES ejerció la presente Acción Amparo Constitucional contra la PANADERÍA Y PASTELERIA MARIA LUISA, C.A.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la presente acción, librándose en esa misma oportunidad boleta de notificación a la sociedad mercantil accionada y oficio de notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2006 la abogada JUANA BELISARIO solicitó el abocamiento de la Juez y que se libraran las correspondientes boletas de notificación.
Por diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2006 la abogada JUANA BELISARIO, ratificó la diligencia anterior y solicitó autorización del Tribunal para practicar las notificaciones ordenadas en la presente causa a través de un Alguacil de cualquier Tribunal de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente en este Juzgado.
En esa misma fecha la ciudadana Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:
“…Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la última actuación de la parte presuntamente agraviada para darle impulso a la presente causa es de fecha 13 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual solicitó autorización para practicar las notificaciones ordenadas en la presente causa a través de un Alguacil de cualquier Tribunal competente de esta Circunscripción Judicial.
Sin embargo, luego de esa fecha no existe constancia en autos de que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendente a lograr que las notificaciones fueran debidamente practicadas.
Por tanto, habiendo transcurrido mas de seis (06) meses de paralizada la causa desde el 13 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar abandonado el trámite y terminado el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA MARIA LUISA, C.A.,
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a la accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
EXP. N° A-0452-09.
HBF/JMSB/MGHR
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